Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ESCALONA/COMERCIALIZADORA, CONSTRUCTORA Y AGRÍCOLA CORDILLERA SPA

Rol

O-563-2021

Fecha

27 de enero de 2022

Materia

Comisiones, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que JORGE ARMANDO ESCALONA PACHECO, Run 13.845.920-9, trabajador, domiciliado en Ercilla 2373, Depto. 201, Temuco, demanda en procedimiento general a COMERCIALIZADORA, CONSTRUCTORA Y AGRICOLA CORDILLERA SPA, RUT 77.009.944-7, del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general Yonathan Gonzalo Poblete Merino, ambos con domicilio en el Antifil 750, Temuco y/o en Pasaje Nueve Norte 01491, Temuco; y solidariamente en contra de la sociedad BESALCO ENERGIA RENOVABLE S.A. RUT 76.949.099-4, del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general, Paulo Bezanilla Saavedra, todos domiciliados en calle Tajamar 183, piso 3, Las Condes, Región Metropolitana; y solidariamente también en contra de la sociedad TRANSELEC S.A. RUT 76.555.400-4, del giro de instalaciones eléctricas, representada legalmente por su gerente general Andrés Kuhlmann Jahn, ambos domiciliados en Orinoco N°90, piso 14, Las Condes, Región Metropolitana, y expone: I.- ANTECEDENTES DE DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL - INICIO: 2 de marzo de 2020. - SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR: 23 de agosto de 2021. - FINIQUITO: No he suscrito. – REMUNERACIÓN: compuesta por la suma de $1.750.000 (como sueldo liquido) – entendiendo en consecuencia que el sueldo bruto debe ascender a la suma de $ 1.951.250-, más un bono ascendente a la suma de $ 1.250.000 y una comisión del 3,5 % por cada contrato terminado. - JORNADA DE TRABAJO: artículo 22 del Código del Trabajo. - VIGENCIA DEL CONTRATO: Indefinida. Con fecha 2 de marzo de 2020 fui contratado por la demandada principal para desempeñarme principalmente como supervisor de obra. La única obra que supervise y preste servicios fue en el marco de 2 contratos que la “demandada principal” suscribió con la “demandada solidaria 1” para la ejecución de obras menores en el Proyecto de Subestación eléctrica Varones (ubicada en Av. Las Industrias, comuna de Los Ángeles, Concepción, Región del Bio Bio) y de construcción de Instalación de Faenas y Plataforma para Proyecto de Transmisión Nueva Subestación Eléctrica Enlace Nueva Imperial (ubicado en Nueva Imperial, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía). Así: 1).- El primer contrato entre la “demandada principal” y la “demandada solidaria 1”, denominado “contrato de construcción de Instalación de Faenas y Plataforma para Proyecto de Transmisión Nueva Subestación Eléctrica Enlace Nueva Imperial”, se suscribió con fecha 23 de abril de 2020, manteniéndose vigente (por dos extensiones mediante adendas), durante todo el año 2020 y parte de 2021. El precio total del contrato ascendió a la suma de $ 53.173.117.- 2).- El segundo contrato entre la “demandada principal” y la “demandada solidaria 1”, denominado “contrato de obras menores IIFF Subestación Varones”, se suscribió con fecha 20 de abril de 2021, manteniéndose vigente hasta hace algunos días. El precio total del contrato ascendió a la suma de $ 31.439.800.- Lo cierto es que prácticamente me desempe

Fallo

por tanto, negamos la relación de los hechos realizada por el demandante en su libelo de demanda. Mi representada no tiene constancia que el actor se haya desempeñado como trabajador para Comercializadora, Constructora y Agrícola Cordillera SpA, toda vez que, respecto del primer contrato de prestación de servicios, no prestó servicios; mientras que, respecto del segundo contrato, el actor actuó en todo momento únicamente como representante legal de la demandada principal, firmando este contrato en virtud del mandato amplio con administración de bienes que le otorgó Comercializadora, Constructora y Agrícola Cordillera SpA, con fecha 9 de octubre de 2019. Por lo tanto, esta parte declara que es absolutamente falso que se configure un régimen de subcontratación que genere responsabilidad alguna a mi representada. Lo dicho precedentemente se debe enmarcar en el plano jurídico de lo preceptuado por el legislador en el artículo 183-A del Código del Trabajo, el cual define el trabajo en régimen de subcontratación como: (Se transcribe). En el caso de marras, a esta parte no le consta que exista un contrato de trabajo entre el actor y la demandada principal, ya que éste únicamente actuó como representante legal de ella, ante mi representada. Por tanto, esta parte niega la existencia de un régimen de subcontratación entre el demandante, mi representada y el demandado principal, siendo carga del actor demostrar que tenía una relación laboral con Comercializadora, Constructora y Agr

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SENTENCIA Temuco, veintisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que JORGE ARMANDO ESCALONA PACHECO, Run 13.845.920-9, trabajador, domiciliado en Ercilla 2373, Depto. 201, Temuco, demanda en procedimiento general a COMERCIALIZADORA, CONSTRUCTORA Y AGRICOLA CORDILLERA SPA, RUT 77.009.944-7, del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general Yona

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