1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HERRERA/INVERSIONES Y ASESORIAS AMP SPA

Rol

O-8534-2019

Fecha

27 de enero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Gratificaciones legales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Gratificaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: Señalan que corresponde declarar como Unidad Económica aquella constituida por ALMADENA, ALMACENES DE DEPÓSITOS NACIONALES S.A., INVERSIONES SAN NICOLÁS S.A., COMERCIAL FRANJA LIMITADA e INVERSIONES Y ASESORÍAS AMP SpA. Exponen que, las sociedades ALMADENA, ALMACENES DE DEPÓSITOS NACIONALES S.A., INVERSIONES SAN NICOLÁS S.A, COMERCIAL FRANJA LIMITADA e INVERSIONES Y ASESORÍAS AMP SpA, están directa o indirectamente relacionadas con Francisco Javier Frei Ruiz — Tagle y/o con su cónyuge, doña Ana María Parada Quesada, todos con domicilio comercial en la misma ubicación, de calle Moneda N° 812, oficina 705, de la comuna de Santiago.- Es decir, desde que comenzaron a prestar servicios mis representadas para esta unidad económica, lo hicieron siempre para la denominada ALMADENA, ALMACENES DE DEPÓSITOS NACIONALES S.A, en dependencias y por cuenta de la misma, con ocasión de sus respectivos contratos de trabajo, agregándose con el tiempo a la misma, las sociedades INVERSIONES SAN NICOLÁS S.A, COMERCIAL FRANJA LIMITADA e INVERSIONES Y ASESORÍAS AMP SpA, donde ellos prestan servicios bajo subordinación y dependencia a este empleador conformado por estas cuatro instituciones entredichas. Agregan que conforme al principio de continuidad de la empresa del artículo 4 del Código del Trabajo, hoy las sociedades ALMADENA, ALMACENES DE DEPÓSITOS NACIONALES S.A., INVERSIONES SAN NICOLÁS S.A, COMERCIAL FRANJA LIMITADA e INVERSIONES Y ASESORÍAS AMP SpA, constituyen todas una unidad económica empleadora. Indican que: 1.- MARÍA CRISTINA SANCHEZ ZAÑARTU: Ingresó a prestar servicios subordinados y dependientes para la demandada, con fecha 02 de noviembre de 1994, desempeñándose como secretaria. Su remuneración era fija y ascendía a la suma de $1.291.663 mensuales, 2. LIDIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARANCIBIA: Ingresó a prestar servicios subordinados y dependientes para la demandada, con fecha 01 de febrero de 1988, desempeñándose como Contadora. Su remuneración era fija y ascendía a la

Fundamentos

considerandos anteriores. Que el artículo 3º inciso 3º del Código del Trabajo define empresa, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualizad legal determinada. En el inciso 4º de tal norma se consigna que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Con todo, el inciso 5º del artículo 3º del Código citado dispone que la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso 4° antes referido. Del análisis anterior, queda demostrado que el obligado legalmente es el empleador directo, y en el caso que concurran los presupuestos establecidos por el legislador, en la norma transcrita, respecto de otras empresas relacionadas con el empleador directo se configura la responsabilidad solidaria. No es posible, llegar a determinar la existencia de una unidad económica respecto de empresas que pudiendo estar relacionadas con el empleador, no se ha deducido acción respecto de este último. En el caso de autos, se ha faltado a una condición procesal previa e ineludible prevista por la ley como presupuesto indispensable para traer a juicio al tercero ajeno a la relación laboral, pues tal disposición requiere que sea demandado el empleador directo, ya que en el empleador único opera lo que la doctrina ha denominado como "responsabilidad en cadena”, presupuesto que no se da en estos autos, atendido el desistimiento respecto del empleador directo, Almadena, Almacenes de Depósitos Nacionales S.A.- En este aspecto, se trae a colación al profesor Alejandro Romero Seguel, que en su libro: “Curso de Derecho Procesal Civil. La Acción y Protección de los Derechos”, pág. 93 explica que: la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción…”.- Así las cosas, no resta mas que rechazar la demanda en este punto.- DECIMO: Que la prueba aportada ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, sin alterar los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo; y el resto de las alegaciones y probanzas no contienen información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la presente controversia. Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 47 y siguientes, 63, 161, 162 , 168, 172y siguientes y 446

Fallo

por estas cuatro instituciones entredichas. Agregan que conforme al principio de continuidad de la empresa del artículo 4 del Código del Trabajo, hoy las sociedades ALMADENA, ALMACENES DE DEPÓSITOS NACIONALES S.A., INVERSIONES SAN NICOLÁS S.A, COMERCIAL FRANJA LIMITADA e INVERSIONES Y ASESORÍAS AMP SpA, constituyen todas una unidad económica empleadora. Indican que: 1.- MARÍA CRISTINA SANCHEZ ZAÑARTU: Ingresó a prestar servicios subordinados y dependientes para la demandada, con fecha 02 de noviembre de 1994, desempeñándose como secretaria. Su remuneración era fija y ascendía a la suma de $1.291.663 mensuales, 2. LIDIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARANCIBIA: Ingresó a prestar servicios subordinados y dependientes para la demandada, con fecha 01 de febrero de 1988, desempeñándose como Contadora. Su remuneración era fija y ascendía a la suma de $2.524.368 mensuales, 3.- MÓNICA DE LAS MERCEDES HERRERA FUENTES: Ingresó a prestar servicios subordinados y dependientes para la demandada, con fecha 01 de febrero de 2009, desempeñándose como contadora. Su remuneración era fija y ascendía a la suma de $1.282.236 mensuales.- Refieren que, con fecha 31 de octubre de 2019 la demandada puso término a sus contrato de trabajo, mediante comunicación escrita, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada en lo siguiente: “.. .motivado por los resultados obtenidos por la empresa el último tiempo, lo que nos ha llev

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: RELACION LABORAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y UNIDAD ECONOMICA. DEMANDANTES: MONICA DE LAS MERCEDES HERRERA FUENTES y OTROS. DEMANDADOS: INVERSIONES Y ASESORIAS AMP SpA y OTRA. RUC Nº :19-4-0236940-2.- RIT Nº : O-8534-2019. Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintidós. PRIMERO: Que comparecen doña MARÍA CRISTINA SAN

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica