2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CLINICA BICENTARIO S.P.A/DIRECCION NACIONAL

Rol

I-38-2021

Fecha

26 de enero de 2022

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don Marco Rosso Bacovic, abogado, cédula de identidad N° 6.979.537-4, domiciliado para estos efectos en Enrique Mac Iver N° 225, Santiago, en representación convencional de CLÍNICA BICENTENARIO SPA, rol único tributario N° 96.885.930-7, representada por su gerente general Tomás Koipatic Burns, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 4850, comuna de Estación Central, quien interpuso reclamación judicial en contra de la resolución administrativa N° 092, de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, representada legalmente por su directora nacional doña Lilia Jerez Arévalo, domiciliados en Agustinas N° 1253, Santiago. Solicita que, en definitiva, se declare que dicha repartición debe modificar la resolución impugnada en los términos expuestos en el cuerpo de su presentación, ya sea de manera total, para todas las unidades reclamadas, o, parcial, según se estime. Expone que el 8 de octubre de 2018 y encontrándose dentro de la oportunidad legal, Clínica Bicentenario SpA debidamente representada requirió calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo, siendo resuelta dicha solicitud mediante Resolución N° 1299, de fecha 11 de diciembre de 2019, del Director Regional del Trabajo de la Región Metropolitana Poniente. Con fecha 26 de diciembre de 2019 y encontrándose dentro de plazo su representada interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución N° 1299 y el 3 de diciembre de 2020, mediante resolución N° 092 que por este acto se reclama, la Dirección Nacional del Trabajo acogió parcialmente dicho recurso jerárquico. Indica que en el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, su parte formuló las siguientes peticiones específicas: A) Esterilización: expresa que es un servicio mínimo de funcionamiento, cuya interrupción podría incidir negativamente en la vida, seguridad o salud de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La reclamada solicita el rechazo del reclamo, con costas. Expone que el procedimiento se inició mediante impugnación de la resolución 92 del 3 de diciembre del año 2020 por requerimiento presentado por la clínica. Tras dar cumplimiento la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 360 del Código del Trabajo el Director Regional Metropolitano Poniente emitió la Resolución 1299, de 11 de diciembre de 2019, mediante el cual calificó los servicios mínimos y equipos de emergencia. Esta resolución fue impugnada ante el Director Nacional de la época por la empresa mediante recurso jerárquico de 26 de diciembre del 2019. A la luz de los argumentos, los antecedentes técnicos tenidos la vista y las consideraciones complementarias que resultaban relevantes para resolver respecto a la materia, el 3 de diciembre el 2020 la Directora del Trabajo dictó la Resolución 92 que acogió parcialmente el recurso jerárquico Interpuesto por la empresa y que es la resolución reclamada. Respecto del objeto de la litis, expresa que corresponde exclusivamente a la impugnación de la legalidad de la resolución número 92. Indica que la calificación de los servicios mínimos no es más que un incidente del proceso de la negociación colectiva, es un trámite eventual que tiene como acento la autonomía de la negociación entre las organizaciones una empresa y solo la Dirección del Trabajo interviene una vez que la oportunidad que podría haber surgido entre las partes ha fracasado. Hace presente que el Código del Trabajo le entregó la competencia exclusiva al Director del Trabajo para calificar servicios mínimos y a falta acuerdo entre las partes no existe ninguna disposición, a diferencia de otros conflictos dentro de las relaciones laborales, que permita el juez del trabajo calificar. Precisamente en razón de lo anterior y de la relevancia del asunto sometido la decisión la Dirección del Trabajo ha desarrollado todo un sistema y un aparataje dispuesto con las herramientas necesarias no solo jurídicas sino también técnicas para conocer de manera óptima la realidad de cada empresa y de cada establecimiento y también de las organizaciones sindicales. Asimismo, no debe olvidarse que se trata de una revisión judicial de una resolución emanada de la Directora del Trabajo siendo una revisión semi similar a la acción conferida en el artículo 512 del Código del Trabajo, en que el Director ha revisado el actuar del fiscalizador y que el legislador toma en cuenta para justificar la delimitación de las facultades del tribunal. Este criterio consta de manera ejemplar en las causas de 343-2017, 392-2017 del Primer Juzgado, confirmados en Corte de Apelaciones. Expresa que la resolución es una decisión adoptada por autoridad administrativa y se enmarca dent

Fallo

por tanto, en la vida y salud de parte de la población. Señala que la empresa solicitó para la Unidad de Nutrición Clínica-Sedile el siguiente personal, en cantidad y jornada que se indica: • Nutricionistas: seis (6) personas para cubrir 3 cuartos turnos modificados. • Auxiliares de dietética: cuatro (4) para cubrir dos cuartos turnos modificados. En cuanto a la resolución de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente y el Recurso Jerárquico de la empresa, y en relación a la letra A) del apartado precedente, expresa que se resolvió en su página 48 que en el área de Esterilización se desarrollan las actividades de recepción de material quirúrgico, su lavado, esterilización, inspección y almacenamiento. Esta área se encontrará operativa en caso de producirse una eventual huelga, para atender las necesidades de material quirúrgico requeridas por los procedimientos que se produzcan, de manera ininterrumpida, sin perjuicio de contar con una menor dotación, según se indicará en el resuelvo. Se trata de un servicio mínimo de funcionamiento. Por lo expuesto, y atendiendo el carácter restrictivo de las áreas y servicios que han sido calificados por esta autoridad administrativa, el equipo de emergencia estará compuesto por: CARGO TRABAJADORES CALIFICADOS. Enfermera(o) - Matrón/a 1 trabajador por turno. Auxiliar de Enfermería 2 trabajadores por turno. Menciona que ya desde el requerimiento de la empresa se indicó que el personal de enfermería de Esterilización

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Sentencia definitiva RIT: I-38-2021 RUC: 21-4-0318696-9 __________________/ Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció don Marco Rosso Bacovic, abogado, cédula de identidad N° 6.979.537-4, domiciliado para estos efectos en Enrique Mac Iver N° 225, Santiago, en representación convencional de CLÍNICA BICENTENARIO SPA, rol único tributario N° 96.885.930-7, represe

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