1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CAMPOS/BANCO DE CHILE

Rol

O-910-2021

Fecha

26 de enero de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: PRIMERO: Que con fecha 14 de febrero de 2021 comparece convencionalmente representada por el abogado don Jorge Morales Alliende doña YENNY ANDREA CAMPOS NUÑEZ, ex trabajadora del Banco de Chile, domiciliada en calle Marco Gallo Vergara Nº 441, comuna y ciudad de La Serena quien deduce demanda por despido injustificado, con el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio y el pago del aporte de cotizaciones del empleador al seguro de cesantía descontado, en contra del BANCO DE CHILE, representado legalmente por EDUARDO ALBERTO EBENSPERGUER ORREGO, ambos domiciliados en Paseo Ahumada N° 251, comuna y ciudad de Santiago. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 7 de julio de 2003, desempeñándose al momento del término de la relación laboral como “Jefe plataforma servicio al cliente”, teniendo una remuneración para efectos indemnizatorios ascendente a $1.901.500.- Sostiene que fue despedida por necesidades de la empresa con fecha 14 de diciembre de 2020, mediante carta al efecto, la cual transcribe en lo pertinente. Asevera que se le pagó a su parte la indemnización por años de servicio correspondiente a su despido por “necesidades de la empresa” convenida colectivamente en cláusula de Convenio Colectivo, aplicable en su caso en su calidad de socia del Sindicato Empresa Banco Chile Edwards, la cual, establece una indemnización por dicho concepto, disponiendo que “Esta indemnización no estará afecta a limite ni tope legal alguno”, en este caso sin el límite legal del periodo de 17 años de prestación de servicios”. Transcribe la cláusula pertinente. Se le pagó un total de $ 28.081.263.- de indemnización por sus 17 años de servicio y se descontó el aporte empleador de cotizaciones al seguro de cesantía. La actora hizo reserva de derechos. Postula que la carta de despido que se utilizó en su caso es una carta tipo, igual en lo sustancial a la que se ocupa en otros despidos. Afirma que la carta es vaga en cuanto a no

Fundamentos

fundamentos esgrimidos en la misma son del todo genéricos y no explican por qué se tomó la decisión de despedir, en concreto, a la actora de estos autos. En efecto, no se explica en qué consiste la reestructuración, sino que simplemente se la menciona y luego se alude a las funciones que se realizarán y las especificaciones técnicas que serán requeridas, las cuales ni siquiera se enuncia en qué consisten. La redacción es similar en las otras cartas que fueron incorporadas en la audiencia de juicio. DÉCIMO: Que la carta de aviso de término del contrato de trabajo debe bastarse a sí misma, de manera tal que informe debidamente al trabajador los motivos que llevaron a su empleador a despedirlo, cuestión que se desprende del inciso segundo del artículo 454 n°1 del Código del Trabajo, el cual señala que “(…) en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Dicho de otra forma, lo relevante para el legislador son los hechos que fundan la causal, que deben estar plasmados en la carta de despido y que deben probarse en juicio. No podría en este orden de ideas aceptarse que se agreguen hechos durante el proceso judicial, pues en dicho caso la prueba dejaría de recaer sobre la veracidad de los hechos contenidos en la carta. La descripción de los hechos, para cumplir con el fin de informar debidamente al trabajador, debe ser precisa y detallada, dando cuenta de cómo dichos hechos constituyen una hipótesis de necesidades de la empresa en los términos que consagra el artículo 161 del Código del Trabajo, que es la causal que se invocó en el caso de marras. UNDÉCIMO: Que, de lo expresado en los dos considerandos que anteceden, se concluye que la comunicación no satisface las exigencia de informar debidamente al trabajador, cuestión esencial, dado que, como fluye de lo que establece el artículo 454 n°1 inciso segundo del Código del Trabajo, la falta de una clara y detallada descripción de los hechos en la carta de despido es un óbice insalvable para acreditar en el proceso los hechos que sustenten la causal de despido, por ser genéricos y poco precisos, de manera tal que no es posible que sean acreditados en juicio, entendiéndose por este juez, además, que si se permitiera una ampliación o explicación posterior sobre dichos hechos no podría el demandante cuestionarlos, pues la oportunidad procesal que tiene para cuestionar su desvinculación es la demanda judicial, oportunidad en la cual los únicos hechos que tiene a la vista son los que le comunique el empleador en la misiva de término. Así las cosas, lo recién concluido traerá como consecuencia la declaración de improcedencia del despido. DUODÉCIMO: Que no se discute por las partes que ambas están vinculadas por el Convenio Colectivo d

Fallo

se declarará. VIGÉSIMO: Que ninguna parte será condenada a las costas de la causa por no haber sido ninguna de ellas completamente vencida. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE: i. Que se rechazan las excepciones de finiquito y transacción por haber perdido su objeto. ii. Que se acoge parcialmente la demanda deducida por YENNY ANDREA CAMPOS NUÑEZ en contra de BANCO DE CHILE, declarándose que la demandante prestó servicios laborales para la demandada entre el 7 de julio del año 2003, y el 14 de diciembre de 2020, desempeñándose a la época del término de sus servicios como “Jefe de Plataforma Servicio al Cliente”, teniendo una remuneración para efectos indemnizatorios ascendente a $1.651.839.- iii. Que el despido del cual fue objeto la actora es improcedente. iv. Que se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma $2.525.544.-, correspondiente al aporte empleador a la AFC que fue indebidamente descontado de la indemnización por años de servicio que se pagó a la demandante. v. Que se rechaza en todo lo demás la demanda. vi. Que la suma ordenada pagar se reajustará de conformidad a lo que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. Regístrese y en su oportunidad, archívese. RIT : O-910-2021 RUC : 21- 4-0320078-3 Pronunciada por don PABLO IGNACIO GOMEZ ZARATE, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintiséis de ene

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 14 de febrero de 2021 comparece convencionalmente representada por el abogado don Jorge Morales Alliende doña YENNY ANDREA CAMPOS NUÑEZ, ex trabajadora del Banco de Chile, domiciliada en calle Marco Gallo Vergara Nº 441, comuna y ciudad de La Serena quien deduce demanda

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica