2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DELGADO/COL. PEDRO DE VALDIVIA PEÑALOLEN S.A

Rol

T-1831-2020

Fecha

26 de enero de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos, a saber: 1) La fecha de inicio de relación laboral de cada una de las denunciantes. 2) Que el día 11 de septiembre de 2020 la demandada desvinculó a las actoras por la causal de necesidades de la empresa, artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. 3) Que las actoras se encontraban sindicalizadas en el Sindicato del colegio demandado. 4) La vigencia del contrato colectivo en el colegio demandado se extendía hasta el 31 de diciembre de 2020. 5) A cada una de las actoras se les descontó una suma en sus remuneraciones por concepto de indemnización anticipada por años de servicios. 6) Que las actoras suscribieron finiquito con reserva de derechos. Continuando con la misma, llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosperó. Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijos los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad de que la denunciada desplegó conductas y/o adoptó medidas que afectaron las garantías establecidas en los artículo 5 y 19 N°2 y 16 de la Constitución Política en relación a los artículos 2, 5 y 485 del Código del Trabajo con ocasión y/o a causa del despido. Pormenores y circunstancias de tales hechos y en su caso, justificación y proporcionalidad de los mismos actos. 2) Existencia de indicios de las vulneraciones denunciadas en la demanda que hagan presumir vulneración de los derechos de las actoras. 3) Pormenores y circunstancias del término de la relación laboral, en especial, cumplimiento de formalidades legales y efectividad de los hechos invocados en la comunicación respectiva. 4) Efectividad que el despido de las actoras fuese indebido e injustificado por las causales invocadas. Hechos y circunstancias. 5) Remuneración pactada y percibida por las actoras los 3 últimos meses íntegramente trabajados, rubros que la componen. 6) Existencia de una diferen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estas causas acumuladas RIT: T-1831-2020, T-1834-2020 y T-1837-2020, comparecen doña VALERIA BEATRÍZ FLORES PRENAFETA, Educadora de Párvulos, cédula de identidad número 10.345.610-K, con domicilio en Santa Magdalena Sofía Barat, 345 comuna de Las Condes; doña CECILIA DE LOS ÁNGELES ORTIZ VERA, Profesora General Básica con mención en Lenguaje y Comunicación, cédula de identidad número 13.932.561-3, con domicilio en Whiteside 4855, Depto. 1001, Torre 2, comuna de San Miguel, y doña MARÍA ANGÉLICA ESCALONA LAGOS, Profesora de Ciencias Naturales, con mención en Física, cédula de identidad número 7.817.463-3, con domicilio en Las Palmas 380, Depto 2911, comuna de Peñalolén, quienes interponen denuncia en procedimiento de tutela laboral y en subsidio despido injustificado en contra del COLEGIO PEDRO DE VALDIVIA PEÑALOLÉN SPA, del giro de su denominación, representado legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, de manera indistinta, por doña CLAUDIA ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA, Rectora, todos con domicilio en Avenida Quilín 5473, comuna de Peñalolén, a fin que se declare que sus despidos han sido producto de una discriminación por motivos sindicales, y vulneratorios de sus derechos fundamentales y se condene a la demandada, al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican en el libelo pretensor, y en subsidio se declare injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que también se señalan, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior señala FLORES PRENAFETA que prestó servicios para la demandada durante 23 años, desde el día 1 de marzo de 1997 hasta el día 11 de septiembre de 2020, ambos inclusive. En enero de 2018 esta organización suscribió un contrato colectivo de trabajo con vigencia de 3 años, venciendo el 31 de diciembre de 2020. Conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código del Trabajo, debe presentar proyecto de contrato colectivo entre el 1 y el 15 de noviembre de 2020, lo que otorgará un fuero a todos sus miembros desde 10 días antes hasta 30 días después de terminado el proceso de negociación. En el caso concreto, desde el 20 de octubre de 2020 hasta fines de enero o varios meses más, considerando la posibilidad de que se vote una huelga, se suspenda por mediación obligatoria y después se suspenda por el feriado colectivo. De hecho, el contrato vigente se suscribió en realidad el 9 de enero de 2018 y el anterior el 27 de enero de 2015 aunque su vigencia se pactó desde el día 1 del mes. Lo relevantes es que, gozando de fuero, los trabajadores no podrían ser despedidos por la demandada. A inicios de septiembre de 2020 el sindicato tenía 235 socios, afiliando a la mayor parte de los trabajadores del colegio (95% de sindicalización aprox.). De manera intempestiva, el 11 de septiembre de 2020 la demandada, a través del director de ciclo, informó a mi representada sobre su despido por necesidades de la empresa. F

Fallo

Por tanto, negamos que el tenor de la carta de despido deje en indefensión a las demandantes. m. Negamos y controvertimos las bases de cálculo propuestas por las actoras en su demanda y ratificamos que la base de cálculo corresponde a la aplicada en su finiquito. n. Negamos que se adeuden cotizaciones previsionales a las actoras. o. Negamos que proceda el pago de diferencias en la indemnización por años de servicio, por concepto del décimo tercer sueldo. p. Negamos que proceda la restitución del descuento del empleador al seguro de cesantía. q. Negamos que se adeuden indemnizaciones de cualquier naturaleza. r. Negamos que se adeude a las demandantes cualquier tipo de suma por los conceptos señalados en el escrito de demanda. s. Negamos que mi representada pudiese haber incumplido alguna obligación legal y/o contractual respecto las actoras. Posteriormente desarrolla en extenso cada uno de los puntos incluidos en el libelo pretensor, y finaliza solicitando el rechazo de la demanda con costas. En un otrosí del mismo escrito en que se contestó la demanda, se demanda reconvencionalmente sosteniendo que en caso que se considere el anticipo de la indemnización por años de servicio como parte de la remuneración, las demandadas les adeudarían consecuencialmente las siguientes cantidades: a) $7.582.222.- en el caso de la Sra. Flores, b) $1.535.425.- en el caso de la Sra. Ortiz, c) $11.943.315.- en el caso de la Sra. Escalona. TERCERO: Que con fecha 19 de marzo de 2021 tuvo l

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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estas causas acumuladas RIT: T-1831-2020, T-1834-2020 y T-1837-2020, comparecen doña VALERIA BEATRÍZ FLORES PRENAFETA, Educadora de Párvulos, cédula de identidad número 10.345.610-K, con domicilio en Santa Magdalena Sofía Barat, 345 comuna de Las Condes; doña CECILIA DE LOS ÁNGELES

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