Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ROJAS CON FISCO DE CHILE (SERVICIO NACIONAL DE MENORES)

Rol

O-734-2021

Fecha

26 de enero de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y según se acreditara, el demandado puso término a la relación laboral por medio de un correo electrónico en el que le indico a su representada que dejaría de cumplir sus funciones desde ese mismo día, esta carta en dichos de la demandada se fundamenta en la causal de necesidades de la empresa, así las cosas, como consta a esta parte, la empleadora continua con el cargo en el que se desempeñaba su representada, más aún, contrato un nuevo profesional para ejercer similares funciones. De la sola forma de comunicación de la carta, la cual incumple con todo requisito legal, así como la nula fundamentación de la misma, que a claras luces no detalla ni explica en que se sustenta la causal invocada y únicamente la indica como tal, dan como razón para estimar como improcedente la causal. SÍNTESIS. - Que, doña Ana Paulina Rojas Henríquez, presto servicios, bajo subordinación y dependencia a Secretaria Regional Ministerial de Salud de La Araucanía., desde el 1 de noviembre del año 2020, hasta el 15 de octubre del año 2021 - Que, dicho contrato es por obra o faena. - Que, el despido se fundó en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. - Que fue despida sin justificación plausible con fecha 15 de octubre del año 2020. - Que su última remuneración mensual asciende a la suma de $1.347.994.- (un millón trescientos cuarenta y siete mil novecientos noventa y cuatro pesos). RESPECTO AL LUCRO CESANTE Es una cuestión ya asentada en la jurisprudencia y la doctrina laboral, la procedencia del lucro cesante en el asunto de autos, entendiéndose como tal “la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación”, así las cosas, en los contratos de por obra y faena la obligación por parte del trabajador consiste en prestar sus servicios personales o intelectuales hasta el término del hecho que le dio origen, estipulado así en el contrato de trabajo. Por el otro lado, la obligación del empleador será la de pagar la

Fundamentos

considerando NOVENO: “(...) En relación a lo anterior cabe tener presente que tanto la indemnización por término anticipado de contrato de obra y la indemnización sustitutiva del aviso previo, resarcen la inmediatez en la pérdida de la fuente de trabajo, una de ellas por haberse adoptado la desvinculación anticipadamente, y la otra, por no haberse comunicado el despido con la debida antelación. Por consiguiente, al condenar a la demandada a pagar ambas indemnizaciones, resulta que un mismo hecho va a ser indemnizado doblemente, lo que repugna a la lógica más elemental, produciendo un enriquecimiento ilícito de parte del actor.” En razón de lo expuesto, la demanda incurre en un vicio insalvable en el planteamiento de sus pretensiones. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL DE LA PARTE DEMANDANTE. En el marco de lo dispuesto en el Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, en relación con lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, con fecha 01 de julio del año 2020, la Seremi de Salud de la Araucanía procedió a suscribir con la actora un contrato de trabajo, de acuerdo al cual, la señora Rojas se obligó a desarrollar una serie de funciones acordes con la fiscalización sanitaria. Como hemos anticipado, el contrato suscrito por la parte demandante establece expresamente que éste tiene como vigencia la fecha señalada en el Decreto N° 4 del Ministerio de Salud. En el marco temporal descrito, sostenemos que su contrato con la Seremi de Salud de la Araucanía era un contrato por obra o faena, que establece expresamente que las actividades descritas en dicho instrumento (funciones que debía realizar el trabajador) se desempeñarían dentro del marco establecido en el señalado decreto que dispone la Alerta Sanitaria y otorga facultades extraordinarias que indica a los diversos servicios públicos del área de la salud. En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación habida entre la actora y la SEREMI de Salud de la Araucanía, esta se trataba de una relación contractual privada de tipo laboral, cuyo contrato era regido por las normas del Código del Trabajo. En específico, es la Subsecretaria de Salud Pública quien hacía las veces de empleador pues los contratos de trabajo, así como todos los recursos de dicha SEREMI se derivan desde nivel central, siendo dicha entidad quien financia el pago de todos los trabajadores. En este sentido la contratación de personal en base a normas del Código del Trabajo, situación ajena a los tiempos en que no había pandemia, se funda en lo que señala el Artículo 10 del Código Sanitario y en Decreto N°4/2020 del Minsal en su Artículo 3 numeral 2. El contrato suscrito por el demandante establece expresamente que éste tiene como vigencia la fecha señalada en el Decreto N° 4 del Ministerio de Salud. RESPECTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y SU JUSTIFICACIÓN. La demandante aduce haber sido objeto de un “despido improcedente”, y que, como consecuencia de ello, la Seremi de Salud de la Araucanía debe ser

Fallo

Por tanto, y visto lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes, Pide tener por contestada la demanda de autos, en los términos precedentemente expuestos y, en su oportunidad, acoger las excepciones, alegaciones y defensas planteadas, rechazando la demanda deducida en estos autos en todas sus partes; con costas. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria se llamó a las partes conciliación sin resultado fructífero. Se fijaron los siguientes: HECHOS NO DISCUTIDOS: 1.- La existencia de un contrato de trabajo celebrado en el marco del artículo 10 del Código Sanitario, entre la actora y la Secretaria Regional Ministerial de Salud, en que se desempeñaba la actora en el Servicio de Fiscalización Domiciliaria, en terreno, en cumplimiento de las cuarentenas obligatorias. 2.- La contraprestación de los servicios prestados por la actora corresponde a la cantidad de $1.347.994. 3.- Se puso término a la contratación de la actora por la causal de necesidad de la empresa con fecha 15/10/2021. HECHOS A PROBAR: 1.- Efectividad de ser procedente la causal de término de la relación laboral, de necesidades de la empresa, invocada por el Fisco, para poner términos a la relación laboral de la actora. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de cumplirse los requisitos que hacen procedente el lucro cesante demandado por la actora. 3.- Efectividad de adeudarse vacaciones proporcionales a la actora, en la afirmativa, periodos y montos adeudados

Texto Completo (Preview)

Temuco, veintiséis de enero de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-734-2021 comparece don Joaquín Ignacio Ferrada Loaiza, abogado, con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana, número 1037, comuna de Concepción, Región del Bío Bío, en representación de doña ANA PAULINA ROJAS HENRÍQUEZ, cédula nacional de identidad 19.305.056-5, e

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