INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA/MARTÍNEZ
Rol
C-10507-2019
Fecha
24 de septiembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de diciembre de 2019, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogado, con domicilio en Bueras N° 359, oficina 701, comuna de Rancagua, en representación de Coopeuch Ltda., persona jurídica, representada por don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 194, piso 7, Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Edgardo René Martínez Hidalgo, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle José Hipólito Salas N° 99, Olivar Alto, comuna de Olivar; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.508.276.- más intereses, y se siga adelante con la ejecución hasta hacerse a su representada completo y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su demanda, señala que su representada es dueña del Pagaré N° 201871330392, suscrito en Rancagua ante notario público don Jaime Bernales Valenzuela, el 7 de septiembre de 2018 por el ejecutado, por la suma de $6.241.133.- por concepto de capital, más los intereses compensatorios respectivos a una tasa de 1,30% mensual, que se incluyen en cada cuota; pagadero en 59 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $153.770.- cada una, más una última cuota por $143.052.-, con vencimiento los días 15 de cada mes a contar del mes de noviembre de 2018, adeudándose un total de $9.215.482.- Se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, Coopeuch Ltda. estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido y en tal caso, todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiere contraído con su representada, se considerarán de plazo vencido por el total adeudado y devengándose a contar de la fecha de la mora o simple retardo, como interés moratorio, el interés máximo convencional que sea lícito pactar para operaciones no reajustables que rija durante el per
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título que sirve de fundamento a esta acción ejecutiva, consiste en el pagaré individualizado previamente en la parte expositiva de esta Sentencia; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 27 de diciembre de 2019, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 7794-2019. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, infiriendo que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador ha sido procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe del Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, manifestando que así se desprende de los precisos términos del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo que unido a que el título ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, resultando absolutamente forzoso que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, y en tal sentido cita la Instrucción sobre “Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad” (Excma. Corte Suprema, 08 de enero de 1966) y la Instrucción sobre “Autorización de Firmas en Documentos Privados” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 04 de enero de 1978), así como la Resolución AD-19039 sobre “Autorizaciones de Firmas de Pagarés”, que prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionad
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba. A folio 19 del cuaderno principal, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título que sirve de fundamento a esta acción ejecutiva, consiste en el pagaré individualizado previamente en la parte expositiva de esta Sentencia; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 27 de diciembre de 2019, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 7794-2019. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, infiriendo que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador ha sido procurar otorgar a este tipo de instrumentos l
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-10507-2019 CARATULADO : INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA/MART NEZÍ Rancagua, veinticuatro de Septiembre de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 24 de diciembre de 2019, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogado, con domicilio en Bueras N° 359, oficina 701, comuna de Rancagua, en representación de
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