2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALVARADO/MELGAREJO

Rol

O-5903-2020

Fecha

26 de enero de 2022

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

visto reflejado en la multiplicidad de demandas que existen en contra de las demandadas principales ingresadas en el portal del Poder Judicial por múltiples trabajadores que se han visto vulnerados en su derecho a la propiedad en relación a sus cotizaciones previsionales. En consecuencia, se solicita declarar la existencia de unidad económica de TROFEOS Y GALVANOS KRUPITZKY SPA, KRUPITZKY SPA, RICARDO RODOLFO MELGAREJO JEREZ, ELSA ELENA KRUPITZKY LORCA y JUAN PABLO MELGAREJO KRUPITZKY por tratarse de un único y real empleador y así mismo, la existencia del subterfugio o fraude laboral y se condene a las demandadas al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por un total de $620.000.- (Seiscientos veinte mil pesos), indemnización por 2 años de servicio por un monto de $1.240.000.- (Un millón doscientos cuarenta mil pesos), recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio $620.000.- (Seiscientos veinte mil pesos), remuneraciones correspondientes a los períodos de abril hasta agosto de 2020 por la suma de $3.038.000.- (Tres millones treinta y ocho mil pesos), feriado legal 21 días corridos $434.000.- (Cuatrocientos treinta y cuatro mil pesos), feriado proporcional por un total de $283.133.- (Doscientos ochenta y tres mil ciento treinta y tres pesos), todas las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, reajustes, intereses y costas. A folio 70 consta notificación de la demanda. Las partes demandadas no contestan la demanda ni comparecen a ninguna audiencia, teniéndose como frustrado el llamado a conciliación. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1. Existencia de vínculo laboral. Términos del contrato y extensión del vínculo. 2. Base de cálculo. 3. Fecha, forma, causas y circunstancias de la terminación de los servicios. 4. Efectividad de los

Fundamentos

considerando para ello una remuneración bruta de $620.000.- (Seiscientos veinte mil pesos). SÉPTIMO: Que, respecto a la unidad económica de las demandadas, el demandante alega que todas las demandadas se comportaban como empleador, tenían el mismo domicilio y explotaban un giro común. Sin embargo, de la declaración de testigos es posible extraer que, en los hechos, el empleador, esto es quien daba las órdenes en el día a día era el sr. JUAN PABLO MELGAREJO KRUPITZKY. Respecto del sr. RICARDO RODOLFO MELGAREJO JEREZ, los testigos señalaron que era el encargado de dirigir a las empresas, firmando documentos como contrato s y otros asuntos legales. Es decir, la dirección de la sociedad empleadora era efectuada por ambos demandados. Por su parte, la demandada ELSA ELENA KRUPITZKY LORCA, según el relato de los testigos solo trabajaba en el lugar, no siendo encargada de ningún asunto relativo a la dirección de la empresa. Por su parte, el oficio de unidad económica de la Dirección del Trabajo da cuenta que las personas naturales individualizadas no tienen inicio de actividades en primera categoría, y no presenta mayor información. Por el contrario, ambas empresas demandadas presentan domicilio en San Diego N°1252, Santiago, y la primera TROFEOS Y GALVANOS KRUPITZKY SPA, rol único tributario N°76.742.407-8, se encuentra representada legalmente por RICARDO RODOLFO MELGAREJO JEREZ, y la segunda KRUPITZKY SPA, rol único tributario N°77.118.052-3, se encuentra representada legalmente por ELSA ELENA KRUPITZKY LORCA. Lo anterior da cuenta de que las empresas demandadas comparten domicilio y administración familiar. El inconveniente respecto de las personas naturales demandadas está en que la ley ha previsto expresamente que el hecho de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones del art. 3 del Código del Trabajo relativos a la unidad económica o calidad de coempleadores. En autos se ha descrito una circunstancia de dirección de una empresa, mas no una confusión de patrimonios ni contratación de personal por diversas razones sociales, incluyendo la contratación directa mediante la persona de los Srs. Ricardo y Juan Pablo Melgarejo. Por ello, aun aplicados los apercibimientos de los artículos 453 N°1 inc. 7 y 454 N°3, los hechos relatados no resultan constitutivos de una unidad económica entre las empresas y las personas naturales demandadas, por lo que se rechazará la demanda respecto de ese punto. Por otro lado, respecto de la empresa KRUPITZKY SPA, atendido a que tiene el mismo domicilio, es administrada por los mismos dueños y explota el mismo giro, será considerada como unidad económica con la empresa demandada principal. Respecto al subterfugio, atendida las alegaciones de la demandante respecto a que las empresas demandadas constituirían sociedades de papel que tienen por objetivo burlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, y a que en el caso efectivamente el a

Fallo

por tanto por su sola característica, reviste la gravedad suficiente para considerarse como fundante de la causal de despido invocada Producto de lo anterior, no queda más que calificar de grave el incumplimiento señalado, tal como lo hace la carta de despido indirecto. Consecuentemente, y conforme a lo señalado en el art. 171 del Código del Trabajo, se condenará al empleador al pago de las indemnizaciones del art. 162 inc. 4 y 163 inc.2, esta última aumentada en un 50%. Por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, se deberá pagar $620.000.- (Seiscientos veinte mil pesos), por concepto de indemnización por 2 años de servicios, un monto de $1.240.000.- (Un millón doscientos cuarenta mil pesos), por concepto de recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio un monto de $620.000.- (Seiscientos veinte mil pesos). QUINTO: Que, conforme a lo resuelto, se ha acreditado que el empleador no cumplió con el pago de las remuneraciones desde el mes de abril de 2020, lo que ha sido tácitamente admitido. Por lo anterior, se ordenará el pago de las remuneraciones correspondientes a los períodos de abril hasta agosto de 2020, por $620.000.- (Seiscientos veinte mil pesos) cada mes, lo que constituye una suma total de $3.038.000.- (Tres millones treinta y ocho mil pesos). En cuanto al feriado, no se ha acreditado por el empleador su otorgamiento, o el hecho de haberse compensado este una vez finalizada la relación laboral. Conforme a lo anterior, se ordenará el pago

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil veintidós VISTOS, Que, a folio 1 comparece RODRIGO ANDREE ALVARADO DE JESUS, cédula de identidad N°27.240.006-7, domiciliado en Huérfanos Nº779, oficina N°602, comuna de Santiago, región Metropolitana; quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, existencia de unidad económica y subterfugio en contra

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