KARIN INGRID TAPIA LUCERO C/ JOHANNA ANDREA PETEY CABEZAS
Rol
O-1108-2021
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: ART 490, 491 INC 2° Y 492.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía de San Fernando, en causa RUC N° 2000881770-8, RIT 1108-2021, el Ministerio Público, representado por el señor Fiscal Francisco Caballero Zanzo y en audiencia de juicio simplificado por la fiscal doña Karol Aguilar Trujillo presentó requerimiento en procedimiento Simplificado, en contra de doña JOHANNA ANDREA PETEY CABEZAS, C.I. 18.723.173-6, ignora profesión u oficio, domiciliada en Callejón Los Duartes N° 484, El Porvenir, Chimbarongo, asistido legalmente en juicio por el defensor penal público don Diego Rivera Núñez, con la presencia del apoderado de la denunciante, don Cristian Toro Arce, por los siguientes hechos: El día 26 de agosto de 2020 a las 07:40 horas aproximadamente, la requerida Johanna Andrea Petey Cabezas, conducía el vehículo marca Hyundai, modelo Terracan, color plateado, año 2006, PPU ZH-6026, por calle Miraflores en dirección al sur, comuna de Chimbarongo, y al llegar a la intersección de calle Arturo Prat, realizó una maniobra indebida de adelantamiento por la izquierda en un cruce no regulado de vías al vehículo marca Chevrolet, modelo Sail, año 2013, color rojo, PPU FR-6578, el cual era conducido por la víctima Karin Ingrid Tapia Lucero, instante en que este último realizaba un maniobra de viraje hacia la izquierda con la finalidad de converger al flujo vehicular de una vía distinta, colisionando la requerida. a la víctima en la parte trasera costado izquierdo de su móvil, para posteriormente y por proyección Karin atropellar a la peatón Silvia de las Mercedes Soto Castillo. A raíz de lo anterior Tapia Lucero resultó con fractura a nivel de tercer y cuarto arco costal derecho posterior, lesiones catalogadas médicamente de carácter grave, por su parte Silvia Soto resultó con politraumatismo, lesiones catalogadas médicamente de carácter leve. Señala que dichos hechos son constitutivos del CUASIDELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 490 Nº2 del Cód
Fundamentos
Considerando que el informe de lesiones es realizado con posterioridad al hecho, habiendo decantado el impacto inmediato del accidente permiten tener una conclusión más acabada de las lesiones que el dato de atención de urgencia, que como su nombre lo dice, es de urgencia, en tiempo inmediato al hecho por lo que se dará más valor al Informe de Lesiones, las que en definitiva tienen el carácter de graves. OCTAVO: Lo que se debía acreditar también es la participación de la requerida en esas lesiones, es decir que las lesiones sufridas por las víctimas son producidas por la conducta de la requerida. Para lo anterior, el Ministerio Publico rinde prueba testimonial, ya indicada más arriba, siendo la declaración del perito Carabinero fundamental para el esclarecimiento de los hechos, dado que con su expertis -no cuestionada- dio razón de las conclusiones de su informe en el sentido de determinar que la causa basal del accidente ocurrido el día de los hechos fue que el participante 1 (la requerida) hace una maniobra indebido de viraje, colisiona a la participante dos y por proyección lesiona a la participante tres, siendo la causa basal del accidente. Es decir, atribuyendo responsabilidad a la requerida en los hechos. NOVENO: La defensa cuestiona lo concluido por el perito considerando los antecedentes que éste tuvo en vista para llegar a esa conclusión, fundado además Código: HDXGXGMXRYN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Juan Jiménez de León 1525 – San Fernando. Fono: 722718990 – 722718968 - 722718997 jgsanfernando@pjud.cl en la declaración de su representada, que refiere una dinámica distinta de los hechos atribuyendo a doña Karin Tapia la responsabilidad en la colisión por haberse detenido no señalizado y girando en forma sorpresiva lo que resultó imposible de evitar, intentando la defensa crear una duda razonable en el tribunal en la forma cómo ocurrieron los hechos al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal. Esta Teoría, a juicio de esta sentenciadora no tiene la fuerza para genera una duda razonable por los siguientes motivos. De lo concluido por el perito, la declaración de la peatón que circulaba en bicicleta resultó fundamental, ya que señaló que ella cedió el paso al vehículo participante dos (vehículo conducido por Karin Tapia), [entendiendo que al ceder el paso es porque el vehículo iba a circular por la vía que pretendía utilizar la ciclista, entendiendo que la conducta de la víctima indicaba que iba a virar] realizó señalización y realiza viraje y en los mismos términos depone en funcionario de Carabineros que concurrió al procedimiento que tomó declaración a las tres personas involucradas y que, aun cuando es un testigo de oídas, con los otros antecedentes se corrobora su declaración la que es consistente con los otros antecedentes incorporados en el juicio. Por lo demás, la misma requerida en su declaración indica que iba a unos 80 km por ho
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Juan Jiménez de León 1525 – San Fernando. Fono: 722718990 – 722718968 - 722718997 jgsanfernando@pjud.cl AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA dieciocho de julio de dos mil veintitrés Ruc: 2000881770-8 Rit: 1108 - 2021 Hora Inicio: 10:05 Hora Término: 10:06 Imputado: JOHANNA ANDREA PETEY CABEZAS C.I. N° 0018723173-6 Comparece: NO Domicilio: Calle NTF ML johanapetey2014@gmal.com Callejon Los Duartes, El
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