PIZARRO CON INMOBILIARIA E INGENIERIA HIGTH CHILE LTDA
Rol
O-688-2021
Fecha
26 de enero de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en el libelo pretensor, ya sea aceptándolos o negándolos. Concordante con lo expresado, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, y teniendo presente los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el procedimiento laboral, se tuvo por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, los que se dan por expresamente reproducidos en este considerando. Por lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 de la precitada disposición legal, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal se dio por concluida la audiencia y fijó día y hora para notificar la sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: CUARTO: Que concordante con la admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda, se tiene por acreditada la relación laboral alegada por la parte demandante, en el sentido que entre ésta y la demandada Inmobiliaria e Ingeniería Higth Chile Ltda., se celebró un contrato de trabajo en virtud del cual la actora se prestó servicios como Ingeniero Supervisor de Proyectos para su empleador; igualmente se da por establecido que dicha relación laboral se extendió desde el 1 de Noviembre de 2015 hasta el 10 de Septiembre de 2021, y que esta relación laboral poseía el carácter de indefinida; que el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales percibidas por la demandante asciende a la suma de $625.000 mensuales, suma que se tendrá presente para efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas y el feriado legal; que la demandante puso término a la relación laboral en virtud de autodespido, de conformidad con los dispuesto en los artículos 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación al artículo 171 del mismo cuerpo legal, teniéndose igualmente por acreditado, igualmente en virtud del reconocimiento tácito de los hechos, el cumplimiento de las formalidades del autodespido, conforme lo prevenido en el precitado artículo 171 inciso cuarto, en relación al artículo 162, ambos del Código el ramo. QUINTO: Que teniendo presente la naturaleza de los incumplimientos atribuidos a la demandada, correspondía a ésta acreditar el cumplimiento de estas obligaciones, lo que en la especie no aconteció, ya que, atendida su incomparecencia a los actos del procedimiento, no probó el pago de dicha prestación cuyo incumplimiento se le imputó, en lo relativo a cotizaciones de seguridad social, conducta que se califica como contumaz, atendidas las fechas en que ellas se hicieron exigibles. Por lo expresado, queda en evidencia la efectividad de adeudarse cotizaciones previsionales antes dichas instituciones, desde el 1 de octubre de 2020 al 10 de Septiembre de 2021, ya que no se acreditó, por la demandada, la extinción de dichas obligaciones. Idéntica carga recaía sobre la demandada respecto del pago de las remuneraciones demandadas por el periodo comprendido entre el 1 de Julio y el 10 de Septiembre de 2021, lo que en la especie no acreditó, ya que ninguna prueba rindió al efecto, atendida su incomparecencia, lo que permite dar por establecido el incumplimiento de esta obligación, el que igualmente se califica como grave, atendida la entidad de la infracción al contrato de trabajo que se ha dado por establecida, lo que incide en un perjuicio directo a la trabajadora, al verse privada de su fuente de subsistencia y vulnerada en su dignidad como persona, al no obtener la legítima contraprestación acordada por sus servicios personales en favor de la demandada, debiendo acogerse, desde ya, la demanda en este aspecto. En este sentido, debe tenerse presente, que la causal de terminación prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, e in
Fallo
SE RESUELVE: I.- Que se declara que existió una relación laboral de carácter indefinido entre la actora doña Carolina Pizarro Díaz e Ingeniería Higth Chile Ltda., que comenzó el día 1 de noviembre de 2015 y terminó por autodespido de la trabajadora el día 10 de septiembre de 2021. II.- Que la última remuneración devengada a favor de la demandante ascendió a $650.000. III.- Que se declara justificado el autodespido de la trabajadora doña Carolina Pizarro Díaz y se condena a la demandada Ingeniería Higth Chile Ltda., a pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1.- $650.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $3.750.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios. 3. $1.875.000.-, por concepto del recargo del 50% en la indemnización por años de servicios. 4. $958.333.-, por concepto de feriado legal y proporcional demandados. 5.- $1.458.333.-, por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y diez de días de Septiembre de 2021. IV.- Que se declara que el despido de autos es nulo y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral, es decir, desde el 10 de septiembre de 2021 hasta la fecha de convalidación del despido, todo lo anterior en base a una remuneración imponible de $650.000.- V.- Que se ordena notificar esta sentencia a la AFP Capital, Administradora
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La Serena, veintiséis de enero de dos mil veintidós OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado del Trabajo de La Serena, en causa RIT 0-688-2021, doña Carolina Pizarro Paz, Ingeniero Civil, RUN 15.052.699-K, domiciliada en La Garza N° 4571, Coquimbo, dedujo demanda de nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones contra Inmobiliaria e Ingeniería Hi
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