Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

M.P. C/ CRISTOPHER PABLO SALAZAR ORTIZ

Rol

O-91-2023

Fecha

19 de julio de 2023

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS A.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en Sala integrada por los jueces señor Cristian Fredes Hernández, quien presidió, señor Raúl Escalante Ortega y señor Hernán González Muñoz, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT N° 91-2023, RUC N° 2200809618-3, seguido en contra del acusado CRISTOPHER PABLO SALAZAR ORTIZ, cédula de identidad 18.336.225-9, nacido el 23 de diciembre de 1991, en Santiago, 31 años de edad, soltero, trabajador, domiciliado en Bellavista Holanda, pasaje Lircay N º220 de la comuna de San Antonio. Sostuvo la acusación por el Ministerio Público la fiscal adjunto de Rengo doña Yenny Muñoz Torres y la defensa del acusado a cargo del defensor penal público Ronald Guajardo Barahona, todos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Que la acusación fiscal se fundó en los siguientes antecedentes: En cuanto a los hechos: “El día 21 de agosto del 2022, aproximadamente a las 05:40 horas, el imputado Salazar Ortiz concurrió a la Viña Punti Ferrer, ubicada en longitudinal sur kilómetro 103 de la comuna de Requínoa, lugar al cual ingreso forzando la malla del cierre perimetral, para proceder luego a sustraer un extintor de propiedad de la empresa, con el cual se dio a la fuga del lugar”. La Fiscalía calificó los hechos como delito de robo en lugar no habitado previsto y sancionado en el artículo 442 Nº 2 del Código Penal, en grado de consumado, en que atribuyó participación al acusado de autor. Señaló que perjudicaba al acusado la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal. Luego de citas legales pidió imponer la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas. Código: DREGXGXQDKN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 TERCERO: El Ministerio Público en su alegato de apertura pidió condenar al acusado, para ello rendiría prueba consistente en la declaración de la víctima que lo vio cometer el hecho al acusado, como de carabineros que concurrió al lugar y detuvo al acusado. En su alegato de clausura refirió que con la prueba rendida no había discusión que la especie sustraída a la empresa se encontraba al interior de la misma lo que quedó de manifiesto por los dichos de la víctima y del carabinero de la SIP. De ello resulta que hay una especie ajena recuperada del imputado, que se trasladaba con ella cuando fue contralado por carabineros. El delito de robo en lugar no habitado quedó de manifiesto con la prueba y el hallazgo en poder del imputado, lo que lo lleva a coincidir con la defensa en recalificar como delito de receptación y se aplique la pena respectiva CUARTO: Que la defensa en su alegato de apertura pidió una calificación distinta de los hechos porque no se acreditaría la sustracción, su defendido sostiene que él se encontró la especie y se estaría a la declaración del acusado para el resto de sus alegaciones. En su alegato de

Fallo

por tanto es de mera actividad, no requiere que además de la conducta haya una consecuencia posterior o resultado. DECIMOTERCERO: Que de acuerdo a lo anterior, en la determinación de la pena se observará lo siguiente: a) La pena asignada al delito de receptación es la de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales, según lo previsto en el artículo 456 bis A del Código Penal. b) No concurren atenuantes ni agravantes que ponderar. c) Debe aplicarse la regla primera del artículo 449 del Código Penal, según la cual dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado. En atención a lo anterior, se impondrá la pena de 172 días de presido menor en su grado mínimo y a una multa de cinco unidades tributarias mensuales considerando que al acusado no le perjudican agravantes ni atenuantes y el escaso valor de la especie que tenía en su poder, como asimismo que fue recuperada de forma inmediata la misma y entregada su dueño con lo cual, el daño fue mínimo. DECIMOCUARTO: Que, en el cumplimiento de la condena que se impone, se debe tener presente, que según consta en la certificación del jefe de unidad de causas de este Tribunal, debe abonarse al cumplimiento de la pena corporal, el tiempo que estuvo privado parcial o

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1 Rancagua, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en Sala integrada por los jueces señor Cristian Fredes Hernández, quien presidió, señor Raúl Escalante Ortega y señor Hernán González Muñoz, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT N° 91-2023, RUC N° 2200809618-3, seguido en contra

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