CARTES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
O-38-2021
Fecha
25 de enero de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT O-38-2021, RUC 21-4-0348536-2, comparece don HERNÁN DEL CARMEN CARTES ACEVEDO, administrador de programas sociales, cédula de identidad N°5.857.974-2, domiciliado en Kilómetro 16, Parcela 13, camino a Santa Juana, comuna de Coronel; quien en interponer demanda de despido injustificado, nulidad de despido, y cobro prestaciones laborales y previsionales, en procedimiento de aplicación general laboral, en contra de la MUNICIPALIDAD DE CORONEL, corporación edilicia de su denominación, representada legalmente por su alcalde don BORIS FELIPE CHAMORRO REBOLLEDO, ambos domiciliados en calle Bannen N°70, Coronel Centro, comuna de Coronel; solicitando desde ya que, admitiéndola a tramitación, este Tribunal se avoque al conocimiento de ella y, en definitiva, la acoja en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda y que expone. 1.- ANTECEDENTES DE HECHO RESPECTO A LA RELACIÓN LABORAL: Refiere que inició su relación laboral con la demandada Municipalidad de Coronel a contar del 30 de diciembre de 2016, en virtud de Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios de esa fecha y Decreto Alcaldicio que aprobó su contratación. Fue contratado para ejercer labores de Coordinación en la ejecución, desarrollo y difusión del Programa Borde Costero de la comuna de Coronel, en el marco de la Dirección de Desarrollo Comunitario del Municipio; misma función o cargo que desarrolló hasta el último día de su contratación. Hace presente que tuvo otras contrataciones anteriores, en años pasados, con la Municipalidad de Coronel, para el desempeño de otras funciones, todas ellas bajo la modalidad de funcionario a contrata. Sostiene que en la, no obstante dichas genéricas “labores” de Coordinación consignadas en el contrato de prestación de servicios, durante su relación contractual con la demandada estuvo a cargo de la oficina de Borde Coster
Fundamentos
considerandos del decreto, resultan por decirlo menos llamativos y contradictorios. En efecto, el considerando 1° refiere a una “necesidad del Servicio, derivada de la racionalización del mismo”. O sea, se esboza o pretende construir una causa propia de una relación de carácter laboral, específicamente de una sustentada en un contrato de trabajo indefinido; siendo esta causal asimilable a aquella contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual, en la práctica la demandada no ha referido a ninguna causal legal específica, con lo cual el despido del que he sido objeto carece de causa legal. Sin embargo, se utiliza sólo una expresión tipo, del todo genérica, carente de sustentos fácticos, que no se explica ni desarrolla de manera alguna. Esta actuación de la demandada en su decreto, la pretendida enunciación de fundamentos al momento de proceder al despido de un contratado a honorarios, como es su caso, da cuenta de manera inequívoca que se está en presencia de una relación laboral propiamente tal y no de una prestación de servicios a honorarios, pues en este último caso bastaría para el término de la misma el cumplimiento del plazo de contratación consignado en el contrato. Incluso el considerando 2° del decreto refiere al plazo de duración de su contrato hasta el 30 de junio de 2021 y a la decisión de rescindirlo o ponerle término anticipado por motivos debidamente fundados por este municipio, pero sencillamente estos motivos no se fundamentan en este documento, sólo se esbozan someramente, consiente de la relación laboral existente. De esta forma, la propia demandada deja de manifiesto, reconoce, la naturaleza laboral de la relación existente con su persona, y no obstante ello, al contemplar fundamentos de su despido en los considerandos del decreto no se aduce ninguna de las causales legales que contempla nuestro ordenamiento laboral, por lo que he sido objeto de un despido completamente carente de invocación de causa legal por parte de la Municipalidad de Coronel; pues no se ha expresado su fundamento normativo, y si bien se pretende incorporar una suerte de fundamento de hecho, este es del todo genérico y carente de justificación. Es más la demandada hace uso de un decreto tipo, que ha aplicado con escasas modificaciones a todos los funcionarios contratados a honorarios a los que se ha puesto término a su contratación durante los últimos años. Además, el despido que le ha afectado no ha cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo, aplicables en atención a que su relación contractual con la demandada tiene el carácter de un contrato de trabajo indefinido; ya que si bien se le ha notificado el decreto que pone término a su contrato, no se ha expresado la causal legal invocada, no se ha informado de esta situación a la Inspección del Trabajo, ni se le ha informado el estado de pago de sus cotizaciones previsionales; por lo que resulta evidente que la demandada con ocasión d
Fallo
fallo de Unificación de Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que sentó precedente en esta materia, fue el dictado en causa Rol Corte Suprema N°11.584-2015 caratulada “Vial Paillán, Juan Pablo con Municipalidad de Santiago”, sentencia de 01 de abril de 2015; que en términos generales ratifica la tesis sostenida por su parte, en cuanto a que estas contrataciones de prestación de servicios a honorarios que efectúan las Municipalidades, al cumplir con las características de una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, y apartarse de la hipótesis de contratación a honorarios del artículo 4° de la Ley 18.883, constituyen en realidad un contrato de trabajo propiamente tal, regido por completo por las normas del Código del Trabajo. Concluyendo además, que en mérito de lo expuesto, no tiene aplicación normas estatutarias a estas relaciones laborales. Sostiene que en idéntico sentido se han pronunciado de manera uniforme, tanto tribunales de primera instancia como de alzada, en situaciones de características similares a la del demandante. 5.- CIRCUNSTANCIAS DEL DESPIDO: El día 01 de junio de 2021, día en que no estaba presente en su oficina por la crítica situación que pasaba la comuna por los numerosos contagios por Covid-19, le contactan telefónicamente desde el municipio para indicarle que necesitaban notificarlo y entregarle un documento, ante lo cual, para evitar que tuvieran que desplazase hasta su domicilio, quedaron de reunirnos en un luga
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Coronel, veinticinco de enero de dos mil veintidós VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT O-38-2021, RUC 21-4-0348536-2, comparece don HERNÁN DEL CARMEN CARTES ACEVEDO, administrador de programas sociales, cédula de identidad N°5.857.974-2, domiciliado en Kilómetro 16, Parcela 13, camino a Santa Juana, comuna de Coronel; quien en interponer demanda de despido injus
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