Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

VARGAS/EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS CONTRATACIONES MARITIMAS SM SPA

Rol

O-13-2021

Fecha

25 de enero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalando que el monto de su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $ 625.000. En definitiva, señala que las prestaciones demandadas serían las siguientes: a) Remuneraciones entre el 20 de octubre y el 29 de noviembre de 2020, $ 833.333. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $ 625.000. c) 2 años de servicio $ 1.250.000. d) Recargo legal del artículo 168, $ 625.000.- e) Feriado proporcional la suma de $ 208.333- f) Remuneración artículo 106, 74 semanas, por 11 horas semanales, $ 847.374. g) Cotizaciones previsionales adeudadas y remuneraciones desde la fecha del despido y hasta el cumplimiento íntegro del pago de las cotizaciones adeudadas, a razón de $ 625.000 mensuales. En cuanto al derecho, señala los requisitos establecidos en los artículos 183-N y 183-O del Código del Trabajo relativos al contrato de puesta a disposición de trabajadores, y que al no cumplirse los requisitos en este caso (Específicamente la determinación de tiempo de duración del contrato) debería aplicarse la sanción del artículo 183-U del mismo cuerpo legal, estimando que el trabajador es dependiente de la usuaria. En ese contexto, refiere que se incumplió con las obligaciones de comunicar debidamente el despido y de justificarlo en una causal, además de cumplir con el pago de cotizaciones previsionales. Señala, por otra parte, que en este caso no procedería la celebración de contrato por obra o faena respecto de labores que no cesan o concluyen por su propia naturaleza. Por lo anterior, solicita que se acoja la demanda y se ordene el pago de las prestaciones ya señaladas a la demandada principal y subsidiariamente a Naviera Detroit, con costas. Segundo: Que en representación de la demandada Empresa de Servicios Transitorios Relevos Marítimos SM SpA, contestó la demanda, el abogado Marcelo Javier Urquieta Cárdenas, solicitando su total rechazo, con costas. Señala que, efectivamente el actor prestó servicios para ellos,

Fundamentos

considerando: Primero: Que en estos autos RIT O-13-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparecen los abogados don Raúl Oliva Camadro y Mauricio Oliva Alarcón, en representación de don Moisés Marco Vargas Sabala, tripulante general de cubierta, de su mismo domicilio e interponen demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de Empresa de Servicios Transitorios Relevos Contrataciones Marítimas S.M. SpA, del giro de su denominación, Rut N° 76.985.194-1, representada por don Luís Salim Mauad Monroy, Rut 12.805.408-1, ignora profesión u oficio, todos con domicilio en Nicasio Miranda N°6217, Puerta Sur, comuna de Puerto Montt y, subsidiariamente en contra de Naviera Detroit Chile S.A., Rut 76.648.720-3, del giro de su denominación, representada legalmente por el gerente de división naval don Jorge Mendoza Rademacher, ignoro profesión, domiciliados en Camino a Chinquihue Km 13, comuna de Puerto Montt. Señala que su representado comenzó a trabajar para la demandada el 7 de mayo de 2019 en calidad de trabajador transitorio y fui puesto a disposición de la demandada subsidiaria en la misma fecha, teniendo como motivo del contrato, de conformidad con la exigencia de la letra a) del artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, cubrir un “feriado legal”. Agrega que todos sus contratos señalan que se regirán por las normas establecidas en los artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo. Que en ese contexto se habría embarcado el 7 de mayo y desembarcado el 13 de junio de 2019, permaneciendo a bordo de la nave IDUN de propiedad de la demandada subsidiaria, un total de 38 días. Luego, habría sido contratado nuevamente 9 días después, el 23 de junio de 2019, y puesto a disposición de la demandada subsidiaria, con el mismo motivo, es decir cubrir un feriado legal. Sigue señalando que con fecha 19 de julio de 2019, nuevamente fue contratado embarcándose en la nave Valdivia IV de la demandada subsidiaria, permaneciendo a bordo durante 52 días, es decir hasta el 8 de septiembre de 2019, Luego, con conocimiento de su empleador y sin contrato escrito se embarcó nuevamente el 2 de octubre de 2019, para prestar servicios a la demandada subsidiaria. Luego, señala que con fecha 4 de octubre de 2019 se le hizo un contrato y laboró ininterrumpidamente hasta el 3 de diciembre de 2019, a bordo de la nave LOKI de propiedad de la demandada Naviera Detroit, por un total de 63 días. Señala que firmó más de 4 contratos en las mismas condiciones entre el 7 de enero de 2019 al 29 de noviembre de 2020, fecha en que fue despedido verbalmente, sin aviso previo y sin carta de aviso como ordena la ley. Señala que al observar mis liquidaciones se puede comprobar que nunca se le pagó la remuneración compensatoria establecida en el artículo 106 del Código del Trabajo. Por otra parte, señala que en varias oportunidades como condición para pagarle los servicios prestados se le obligaba a firmar f

Fallo

por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador” (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3ª edición actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2009, p. 291). De esta manera, el finiquito celebrado conforme a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y hace constancia del término de la relación en las condiciones que consigna. Séptimo: Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente, y, en el presente caso, se encuentra acreditado que los litigantes suscribieron finiquitos que cumplieron las formalidades legales, en el cual el actor expresa que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, renunciando a todas las acciones y derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación. Octavo: Que, subsumiendo la situación fáctica antes señalada a la premisa normativa ya expuesta, no cabe sino concluir que los finiquitos firmados por el actor ext

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Puerto Montt, veinticinco de enero de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que en estos autos RIT O-13-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparecen los abogados don Raúl Oliva Camadro y Mauricio Oliva Alarcón, en representación de don Moisés Marco Vargas Sabala, tripulante general de cubierta, de su mismo domicilio e interponen demanda laboral en procedim

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