URRUTIA/I MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
O-1059-2021
Fecha
25 de enero de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece SOLEDAD DEL CARMEN URRUTIA MANSILLA, psicóloga, domiciliada en Parque Nacional Laguna San Rafael 685, San Pedro de la Paz, estando dentro de plazo legal y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 160, 168 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas aplicables, deduce demanda en procedimiento ordinario laboral, por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, del giro de su denominación, representada legalmente por don Javier Guiñez Castro, ignora profesión u oficio, o quién haga las veces de tales en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Los Acacios 43, comuna de San Pedro de la Paz, por los argumentos de hecho y de derecho que expone. Relación circunstanciada de los hechos 1) Trabajó para la demandada desde el 15 de marzo del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2021, inicialmente en el Colegio Galvarino, después Escuela Sargento Candelaria, Enrique Soro y Miguel José Zañartu, para finalmente el año 2017 ingresar directamente a la Dirección de la Administración de la Educación Municipal de San Pedro de la Paz, en el cargo de Encargada Comunal de Convivencia Escolar y Coordinadora Programa Habilidades para la Vida. 2) La remuneración a la fecha de su despido era de $1.745.015. 3) Su jornada de trabajo era de 44 horas semanales de lunes a viernes. 4) Es necesario esclarecer, que el motivo o fundamentación de su despido, vino de una represalia de parte de la Jefa de Personal doña María José Arriagada, ya que mediante Memorando N° 10 de fecha 16 de diciembre del año 2020, informó al Director DAEM don Carlos Martínez Méndez, ciertas prácticas cuestionables de parte de la jefa de personal. 5) A penas 13 días después del envío del memorando anteriormente indicado, esto es con fecha 29 de diciembre del año 2020 el empleador la notifica que se pone termino a la relación laboral con fecha
Fundamentos
fundamentos expuestos en la comunicación del despido, es manifiesto que el empleador no cumple con lo ordenado en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos objetivos, claros, precisos y circunstanciados en que se fundamente. Es así como, en cuanto a la omisión o yerro en la carta de aviso de término del contrato de trabajo, de los hechos que sirven de fundamento al despido, específicamente, nuestra jurisprudencia ha señalado que ello no puede subsanarse con posterioridad, mucho menos durante la secuela del juicio, ya que el objeto de establecer dicha formalidad es que el trabajador no quede en la indefensión. En efecto, el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. El empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, y si no lo hace, se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior. Este punto no es menor, por lo que nuestros tribunales han sostenido en cuanto a la falta de fundamentos que: “Esta falta de claridad y precisión de la carta de aviso del despido, impide a la trabajadora conocer por qué razones, hechos o conductas ha sufrido la mayor sanción laboral, como es la de perder su fuente laboral, con ello no se cumpliría con lo previsto en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, pues esta norma señala que la carta de aviso de despido debe indicar "la o las causales invocadas y los hechos en que se funda" y el artículo 454, regla primera, segundo párrafo, donde dispone expresamente que: "No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. (Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 1482009 de 03 de junio de 2009). En ese orden de ideas, para que la causal se encuentre ajustada a derecho, necesariamente debe obedecer a hechos objetivos e inimputables a ninguna de las partes del contrato de trabajo, por lo que no debe obedecer a hechos atribuibles al comportamiento del empleador en la administración de sus bienes y recursos, como asimismo, no debe obedecer a conductas imputables al trabajador En esta línea argumentativa se encuentran los últimos fallos de la Excelentísima Corte Suprema, que establece la obligación del empleador de probar la necesariedad de los hechos que consigna en la
Fallo
se declara que el despido carece de causa, no es posible que se autorice al empleador para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. POR TANTO, solicita tener por interpuesta demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada legalmente por JAVIER GUIÑEZ CASTRO o por quien haga sus veces en virtud en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos ya individualizados, declarar que se le adeudan las prestaciones que se indicarán, que el despido es injustificado, indebido o improcedente, condenando a la demandada al pago íntegro de lo siguiente: 1.- Recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios al declararse injustificado, indebido o improcedente el despido, ascendiendo dicha suma a $5.235.045. 2.-Por declararse injustificado, indebido o improcedente el despido, no procede el descuento del empleador al monto que corresponde a la indemnización por años de servicios, respecto de su aporte al seguro de cesantía, debiendo pagarse a su persona la suma de $ 2.376.363. 3.- O bien, a la suma mayor o menos en que Usía estime prudente condenar a la demandada conforme al mérito de los antecedentes, todo con los reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que comparece CARLOS MARTINEZ MENDEZ, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en nombre y representación judicial de la ILUSTRE MUNICIPA
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Concepción, veinticinco de enero de dos mil veintidós VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece SOLEDAD DEL CARMEN URRUTIA MANSILLA, psicóloga, domiciliada en Parque Nacional Laguna San Rafael 685, San Pedro de la Paz, estando dentro de plazo legal y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 160, 168 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas aplicables, deduce demanda en procedim
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