2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DÍAZ/FUEL CONTROL SOLUTIONS SPA

Rol

T-1791-2018

Fecha

25 de enero de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 5 CPR. Inviolabilidad de la comunicación privada, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Denuncia. Compareció doña CELINDA JUDITH DIAZ CARREÑO, trabajadora, cédula de identidad N° 10.763.904-7, domiciliada para estos efectos en Doctor Sotero del Rio N° 326, oficina 1301, Santiago, quien en lo principal interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral y en forma conjunta demanda declaración de unidad económica y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, RFID TECNOLOGIAS S.A., rol único tributario N° 76.085.650-9, del giro de su denominación, representada legalmente por don Max Von Dessauer Castellón, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 6.377.218-6, ambos domiciliado en Avenida del Valle N° 961, oficina 2701, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba y en contra de la empresa FUEL CONTROL SOLUTIONS SPA, ignora rol único tributario, del giro de su denominación representada legalmente por Max Von Dessauer Castellón, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 6.377.218-6 y por don Raúl Berríos Salcedo, ignora profesión u oficio y cédula de identidad, ambos domiciliado en Avenida del Valle N° 961, oficina 2701, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. Que las demandadas RFID Tecnologías S.A. y Fuel Control Solutions SPA, constituyen unidad de empresa o un sólo empleador para todos los efectos legales. 2. Que ha sido afectada en su derecho a la vida e integridad física y psíquica, conforme al artículo 19 N° 1 de nuestra Constitución Política y asimismo, a su derecho al respeto y protección a la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, ello conforme a lo dispuesto en artículo 19 N° 1, 4 y 5 de la Constitución Política de la República, con relación a los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, conforme lo relatado en el libelo. 3. Que las denunciadas deberán pagarle las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo: $1.257.250. b) Indemnización de 11 meses equivalente a $13.829.750, según lo

Fundamentos

fundamentos precisos y concretos basados en el supuesto daño sufrido por la actora, ya se sólo se sustenta en los mismos fundamentos (vulneraciones e incumplimientos) que la acción de tutela y la de despido indirecto, lo que la hace manifiestamente improcedente e inaceptable. Teniendo en consideración que los fundamentos de esta acción carecen de un nexo causal con un daño moral cierto, sino que son los mismos de la tutela y despido indirecto, lo que constituye no sólo una infracción al principio del non bis in idem, sino que también deviene en una manifiesta incompatibilidad de acciones. Alega también la improcedencia del daño moral por responsabilidad contractual en el derecho del trabajo, y la falta de acción. Del mismo modo, la improcedencia del daño moral por los mismos hechos que el despido indirecto y la Incompatibilidad de indemnizaciones. Contestación de la demanda, Fuel Control Solution SpA. Compareció don Euclides Ortega Duclercq, abogado, en representación convencional de Fuel Control Solution SpA, ambos con domicilio en Santiago, Avenida del Valle Norte N° 961, oficina 2701, comuna de Huechuraba. En lo principal opone excepción de caducidad de la acción de tutela intentada en este juicio, fundado en lo expresado por la demandante en el sentido que la vulneración de derechos fundamentales que alega se produjo en el mes de en ero de 2018, sin embargo, su reclamo se interpone en este juicio el 21 de noviembre de 2018, o sea, diez meses después de la presunta vulneración. Cita el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, y hace presente que este caso no se alega vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido o del término de labores, de manera que la fecha fijada al respecto por la actora en el mes de octubre de 2018 no tiene ninguna relación, aplicación ni vínculo con la alegada vulneración de derechos. Conforme a lo dicho, es del todo improcedente la acción de tutela laboral interpuesta en el mes de noviembre de 2018, respecto de una supuesta conculcación de derechos ocurrida en enero del mismo año, por lo que procede aplicar la norma del artículo 447 del Código del Trabajo y declarar sin más trámite la caducidad de la acción. En el primer otrosí, en subsidio de la excepción opuesta en lo principal respecto de la acción de tutela, y directamente en lo referido a la acción de declaración de unidad económica, despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones, contesta por su representada la demanda interpuesta, solicitando el rechazo de las pretensiones contenidas en el libelo, con expresa condenación en costas, según los fundamentos que expone. Formula un rechazo de los hechos alegados en la demanda. Expone que la demandante fue contratada y trabajó durante todo el tiempo servido única y exclusivamente por y para RFID Tecnologías S.A., no realizando ninguna labor, servicio ni prestación para su representada Fuel Control Solution SpA. Ello porque la empresa que represento recién fue constituida e

Fallo

Por tanto, carece su acción de un elemento de la acción que deduce, debiendo ser rechazada de plano. Refiere que los argumentos de la acción de unidad económica apuntan a una unidad económica comercial, no laboral. Esta última sólo contiene argumentos “tipos” o abiertos, sin ninguna especificación respecto del caso concreto de la actora. Menciona que los hechos, todos, fundantes de la acción de tutela se encuentran caducos, y habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, no con ocasión de su término, motivo por el cual la acción de autos carece de sustento y no es más que una manipulación para obtener montos que en derecho no le corresponden a la actora. Afirma que la actora omite información relevante respecto a situaciones graves que cometió mientras estaba vigente la relación laboral. Tal es así, que posterior a sus licencias médicas previo a su autodespido, con fecha 24 de septiembre de 2018, la demandante -a través de su representante- solicitó poner término a su relación laboral por causal de mutuo acuerdo con pago de indemnizaciones y en esa comunicación nada se señala respecto de los hechos que indica, ahora, en su demanda. Opone la falta de legitimación activa para demandar conforme al artículo 489 del Código del Trabajo, el relato contiene únicamente una relación de hechos que supuestamente habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral. Asevera que en el fondo, se está disfrazando una acción del artículo 486 del Código del Trabajo, a ob

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Sentencia definitiva RIT: T-1791-2018 RUC: 18-4-0148613-1 __________________/ Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintidós. VISTO: Denuncia. Compareció doña CELINDA JUDITH DIAZ CARREÑO, trabajadora, cédula de identidad N° 10.763.904-7, domiciliada para estos efectos en Doctor Sotero del Rio N° 326, oficina 1301, Santiago, quien en lo principal interpuso denuncia en procedimiento de tutela

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