2º Juzgado de Letras de Quillota

COLLAO/SOCIEDAD EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO S.A.

Rol

T-13-2021

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados la denunciada con su conducta ha incurrido en una conducta atentatoria de sus derechos fundamentales, el acoso laboral al cual se ha visto expuesta por parte de los administrativos de la denunciada, ha menoscabado su derecho a la integridad psíquica, y así lo ha constatado la Inspección del Trabajo en la fiscalización expediente N° 0500/2021/96. Lo que se encuentra amparado por la resolución de la autoridad de salud, la cual dictamina que el origen de sus afecciones psíquicas y psíquicas son de origen laboral (RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-84536-2020, de fecha 30 de agosto del año 2020, SUSESO). Se ha vulnerado por la denunciada su derecho a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la Republica, como también se ha visto afectado el respeto a su honra como persona, derecho protegido en el artículo 19 N° 4 del mismo cuerpo legal. Estas vulneraciones han tenido su antecedente directo en la relación laboral mantenida con la denunciada. Las vejaciones a las que se vio expuesta provocaron un detrimento en su integridad psíquica y física, afectaron su honra personal. Indica que son indicios suficientes la Resolución Exenta N° R-01-UME-84536-2020, de fecha 30 de agosto del año 2020, SUSESO. Y las conclusiones jurídicas investigación vulneración derechos fundamentales n°0500/2021/96, de que en la especie se ha vulnerado los derechos fundamentales denunciados. En cuanto a la nulidad del despido, señala que es un hecho constatado por la Inspección del Trabajo que la denunciada no pagó el concepto de semana corrida sino una vez después de multada y obligada a pagar. Sin perjuicio de aquello hasta el día de hoy se le adeuda este concepto por el monto de $149.455.- por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y de enero a junio del año 2019. Al ser la semana corrida un monto que integraba su remuneración mensual, se debía cotizar por dicho concepto, lo cual no se hizo por los meses señalados con anterior

Fundamentos

considerando: Primero. Comparece doña Damary Collao Navarro, actualmente cesante, domiciliada en pasaje Adriana Riquelme casa N° 15, población la Concepción, comuna de Hijuela y deduce denuncia de tutela por vulneración derechos fundamentales ocurridos durante la vigencia de la relación laboral y/o con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido y demanda de cobro de prestación en contra de su ex empleadora Sociedad Educacional para el Desarrollo S.A. empresa del giro de su denominación, Rut: 76.266.610-3, representada legalmente por Adrián Urmeneta Sepúlveda, ambos domiciliados en calle Dos Norte N° 365 comuna de Viña del Mar, solicitando que sea acogida en todas sus partes con costas. Funda su demanda, señalando que con fecha 12 de septiembre del año 2016, ingresó a prestar servicios para la demandada en calidad de Ejecutivo de Admisión y Extensión, en la sucursal de la empresa ubicada en Calle Freire N° 415, comuna de Quillota, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuida de lunes a sábado. Los servicios para los cuales fue contratada, eran de Ejecutivo de Admisión y Extensión; con posterioridad en el año 2017 fue designada jefa de la sucursal de la empresa ubicada en Calle Freire N° 415, comuna de Quillota. La remuneración pactada estaba conformada por una remuneración fija equivalente de $350.000.-, gratificación del 25% de la remuneración base con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, más las siguientes asignaciones: colación equivalente a $24.500; movilización equivalente a $24.500; asignación de caja equivalente a $47.313. Además, estaba conformada por una parte variable correspondiente a comisión mensual por ventas generadas por ventas netas por concepto de matrícula como también por bonos por metas colectivas. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, el promedio de sus últimas tres liquidaciones de sueldo, asciende a $584.833.- El contrato, en un principio se pactó por un plazo fijo de 30 días, se renovó por 30 día más (primera renovación), y con fecha 12 de noviembre de 2016 mediante anexo de contrato, pasa a ser indefinido. Afirma, que en mayo del año 2019, su ex empleador mediante un correo electrónico le exhibe un anexo de contrato de trabajo en el cual se regulaba el pago de bonos y comisiones, que constantemente le solicitaban que firmaran hasta llegar a requerírselo en términos de que si no lo firmaba sería desvinculada de la empresa. Como el anexo no concordaba con lo que habían pactado con la empresa, no lo firmó. En este hecho, se encuentra la génesis de los constantes acosos y hostigamientos que empezó a sufrir por parte de sus superiores, acoso y hostigamiento que se manifestaban en citaciones a reunión a Viña del Mar y visitas de la jefa de admisión y la psicóloga a su sucursal en Quillota, con el único objeto de obtener su consentimiento en la firma del anexo , las últimas visitas le dejaban muy mal, ya que para convencerle de firmar el anexo recurrían a ar

Fallo

fallo indica lo siguiente:“ ...Cuarto: Que, a pesar de constatarse la divergencia jurisprudencial, no procede la unificación pretendida, puesto que esta Corte coincide con la decisión recurrida, tal como se declaró en las sentencias dictadas, v. gr, en los ingresos N° 8.152-17, 43.182-17, 13.795-18, 27.868-19 y 27.635-19, considerando que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del ramo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba sobre la base de comisiones, pero que además percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, razón por la que dejaban de percibir el mencionado beneficio, y si bien tal disposición no dice en forma expresa que para que los dependientes con remuneración mixta puedan obtener el pago de la semana corrida, la contraprestación variable se deba devengar en forma diaria, al señalar que tienen "igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingo y festivos”, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria - cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto de su componente variable, concluyéndose que la extensión de esta contraprestación, tuvo como finalidad reflejar la exactitud de sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Quinto: Que tal conclusión es coherente con Dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros,

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Tutela laboral, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: Damary Collao Navarro DEMANDADO: Sociedad Educacional para el Desarrollo RUC: 21-4-0362254-8 RIT: T-13-2021 Quillota, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos, oído y considerando: Primero. Comparece doña Damary Collao Navarro, actualmente cesante, domi

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