Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

HIDALGO/VIAL COMUNICACIONES LIMITADA

Rol

O-191-2021

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

Costas, Multa, Reajustes e intereses, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: a) Actualmente, en causa C-86-2021, caratulada “HIDALGO/HPA INGENIERÍA Y MONTAJES LIMITADA”, se tramita causa de cobranza laboral en la que el ejecutante es Patricio Hidaglo Puelles, y uno de los ejecutados es HPA INGENIERÍA Y MONTAJES LIMITADA RUT Nº 76.689.995-1, en la cual se persigue al ejecutado por una suma que asciende a $28.768.969.- b) Dicha tramitación ejecutiva deriva de demanda interpuesta en juicio de carácter ordinario, por Patricio Hidalgo Puelles, la cual se tramitó ante el Juzgado del Trabajo de la ciudad de Calama, en la causa RIT O-26-2021. c) Que consultada la situación tributaria de terceros en la página web del Servicios de Impuestos Internos, la demandada HPA INGENIERÍA Y MONTAJES LIMITADA RUT Nº 76.689.995-1, señala como actividades económicas CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, OTRAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES N.C.P Y OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE APOYO A LAS EMPRESAS N.C.P; respecto de la demanda COMUNICACIONES VIAL LIMITADA RUT Nº 76.424.907-0, señala como actividades REPARACIÓN DE EQUIPO ELÉCTRICO (EXCEPTO REPRACIÓN DE EQUIPO Y ENSERES), TERMINACIÓN Y ACABADO DE EDIFICIOS, OTRAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES N.C.P Y SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PRESTADOS POR EMPRESAS. d) Conforme lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, en relación con lo anteriormente expuesto, entre las demandadas de autos HPA INGENIERÍA Y MONTAJES LIMITADA, RUT Nº 76.689.995-1, y VIAL COMUNICACIONES LIMITADA RUT Nº 76.424.907-0 existe una relación evidente, encasillándose su actuar dentro de lo descrito en el artículo 3 del Código del Trabajo, esto es, “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera

Fundamentos

considerando precedente, se desprenden de la sola y simple lectura de la documentación acompañada por la actora, consistentes en: Fotografía de extracto de contrato de trabajo de Vial Comunicaciones Limitada, de fecha 14 de octubre del año 2020; Consulta de situación tributaria de terceros de HPA Ingeniería y Montajes Limitada; Consulta de situación tributaria de terceros de Vial Comunicaciones Limitada; Certificado de estatuto actualizado de HPA Ingeniería y Montajes Limitada, de fecha 08 de septiembre del año 2021; Certificado de estatuto actualizado de Vial Comunicaciones, de fecha 08 de septiembre del año 2021. Toda la prueba referida es valorada legalmente y no fue objetada por los demandados, atendida su incomparecencia al juicio. SÉPTIMO: Aplicación de facultades legales.- Que asimismo, conforme lo solicitado por la demandante en la audiencia de juicio, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, atendida la inasistencia de los demandados a la audiencia, se presumen como efectivas las alegaciones vertidas por la parte demandante en su libelo pretensor, en lo que dice relación a la existencia de único empleador de las demandadas conforme al artículo 3° del Código del Trabajo. Por otra parte, conforme a lo además solicitado por el actor, se hará uso de la facultad establecida en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, en lo que dice relación a estimarse probadas las alegaciones hechos por la parte demandante en relación a la exhibición de documentos no concretada por las demandadas. Por último, de acuerdo a la faculta del artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del cuerpo normativo ya citado, este Tribunal tiene como tácitamente admitidos por las demandadas, que ambas empresas constituyen un empleador único conforme el artículo 3° del Código del Trabajo. OCTAVO: Cumplimiento de requisitos.- Que, en especial, por aplicación de los apercibimientos señalados en el considerando precedente, se tendrá por acreditada la circunstancia de la existencia de un controlador común de las empresas demandadas, puesto ocupado por ANGELO ALEJANDRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ. NOVENO: Marco legal.- Que el artículo 3° inciso 3 del Código del Trabajo prescribe que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. Luego agrega la norma citada, en su inciso final “Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos”. DÉCIMO: Conclusión declaración único empleador.- Que, en mérito de la prueba incorporada, valorada legalmente y los apercibimientos que se hiciero

Fallo

Por tanto, HPA INGENIERÍA Y MONTAJES LIMITADA Y VIAL COMUNICACIONES LIMITADA deben ser consideradas como una sola entidad. Así, determinándose esta unidad económica entre los supra referidos, debe entenderse que se configura directamente la noción de empleador en la forma en que lo entiende nuestra legislación, también en su artículo 3 letra a) según prescribe que: “Para todos los efectos legales se entiende por empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo” En atención a lo expuesto, se solicita tener por interpuesta demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales, respecto de las demandadas HPA INGENIERÍA Y MONTAJES LIMITADA y VIAL COMUNICACIONES LIMITADA, y se declare: 1. Que entre las empresas HPA INGENIERÍA Y MONTAJES LIMITADA y VIAL COMUNICACIONES LIMITADA, ya individualizadas precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3° del Código del Trabajo. 2. Se condene a las demandadas a pagar la multa establecida en el artículo 507 del Código del Trabajo, una vez que se determine por parte del tribunal que la alteración de la individualidad del empleador se debe a la utilización de subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización y atendido que ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que esta

Texto Completo (Preview)

Calama, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANO: PRIMERO: Demanda.- Comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, actuando en representación de PATRICIO HIDALGO PUELLES, cédula de identidad Nº 18.483.619-k, ambos domiciliados en Arturo Prat nº 461 oficina 804, Antofagasta, quien demanda de declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales en contra de HPA

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