VELÁSQUEZ/PARQUE ARAUCO S.A.
Rol
C-29469-2017
Fecha
21 de septiembre de 2020
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Antecedentes de hecho: Señalan que con fecha 30 de noviembre de 2016 alrededor de las 11:00 horas, su representado concurrió en su vehículo particular, modelo Kia Sportage, año 2008, color azul, placa patente BRHS-32, a Parque Arauco correspondiente a la sucursal Arauco Maipú, ubicada en Américo Vespucio Nº 399 de la comuna de Maipú, dejando su vehículo guardado en los estacionamientos de dicho centro comercial y bajo la custodia y responsabilidad de dicha institución, mientras se dirigía a realizar diversos trámites. Relatan que como a las 11:54 horas y a las 13:03 horas realizó un pago de cuentas y una compra en la tienda multinacional Ripley. Que una vez finalizados los actos antes mencionados se dirigió al estacionamiento de dicho Mall para retirarse del lugar, sin embargo, su vehículo no se encontraba en el lugar, desconociendo, hasta ese momento, el hecho de haber sido víctima del robo de su automóvil y demás antecedentes relativos al método utilizado por los antisociales para conseguir su cometido. Indican que su representado denuncia este hecho a la brevedad a los guardias de seguridad, deja una constancia de denuncia escrita al Mall Arauco C-29469-2017 Foja: 1 Maipú y procede a efectuar denuncia en el cuartel móvil de Carabineros que se encontraba estacionado en el centro comercial. Exponen que a los pocos minutos de los hechos el vehículo de su representado es encontrado por la Policía de Investigaciones, quienes dieron aviso inmediatamente a funcionarios de Carabineros de Chile del cuartel móvil donde su representado efectuó la denuncia antes mencionada. Que en dicha oportunidad, los agentes policiales le informaron al demandante que su vehículo había sido sustraído del estacionamiento del Mall por un grupo de antisociales, quienes lo utilizaron para robar un camión que transportaba cigarros, colisionándolo contra este último y dejándolo, a raíz de ello, con daños significativos. Explican que posteriormente el demandante se dirigió al cuartel de la Po
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Don Boris Nelson Lallemand Marchant y don David Alexander Salvador Carvajal, en representación convencional de don Lev Christian Velásquez Estay, deducen demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa y de indemnización de perjuicios, en juicio ordinario, en contra de Parque Arauco S.A., representado legalmente por don Duncan Grob Urzúa, todos ya individualizados. Funda su demanda en los antecedentes de hecho y de derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por reproducidos para todos los efectos legales. SEGUNDO: Mediante resolución de folio 18 y fecha 02 de agosto de 2018, rectificada a folio 20, con fecha 24 de agosto de 2018, se resolvió no darle lugar, C-29469-2017 Foja: 1 por extemporánea, a presentación de la demandada de folio 17 (contesta demanda y opone excepción de falta de legitimación pasiva). TERCERO: Por resolución de fecha folio 28 y fecha 05 de noviembre de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los que han sido reseñados en la expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que, atendida la naturaleza jurídica de la acción incoada en autos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la demandante probar los fundamentos facticos o presupuestos de la acción incoada. Que igualmente, no habiendo la demandada contestado la demanda dentro de plazo, operó la institución de la contestación ficta, entendiéndose que controvierte todos los dichos expuestos en la demanda, correspondiendo al demandante acreditar la veracidad de sus alegaciones. QUINTO: Que, a fin de acreditar los fundamentos de su acción, la parte demandante, acompañó los siguientes documentos: 1.- Boleta electrónica N° 77101671 emitida por Ripley tienda Maipú, de fecha 30 de noviembre de 2016, hora 11:54 horas. 2.- Boleta electrónica N° 76236972 emitida por Ripley tienda Maipú, de fecha 30 de noviembre de 2016, hora 13:03 horas. 3.- Presupuesto reparación automotriz emitido por Automotora Grass y Arueste de fecha 18 de enero de 2017. 4.- Declaración policial voluntaria realizada por el demandante ante la PDI Brigada de Investigación Criminal Pudahuel de fecha 30 de noviembre de 2016. 5.- Factura electrónica N° 29239 emitida por Automotora Grass y Arueste de fecha 11 de enero de 2017. 6.- Parte denuncia, realizada por el demandante ante Carabineros de Chile, correspondiente a la Prefectura Santiago Rinconada, 25 Comisaría de Maipú, de fecha 30 de noviembre de 2016, con Acta declaración voluntaria de víctima de fecha 30 de noviembre de 2018, y con Acta de reconocimiento de especies/ declaración jurada bajo apercibimiento del artículo 210 del Código Penal de preexistencia y dominio/ avalúo y devolución de especies de fecha 30 de noviembre de 2016. 7.- Reclamo efectuado por el demandante ante Arauco Maipú de fecha 03 de diciembre de 2016. 8.- Sentencia dictada por el Cuarto Tribunal en Juicio Oral en lo
Fallo
por tanto, somete al estándar general de responsabilidad, a saber: culpa leve; lo que estaría conforme a lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil al tratarse de aquellos “contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes”. Que la tendencia de nuestra jurisprudencia pareciera prescindir del concepto de culpa, acercándose a una responsabilidad objetiva, en que, si bien se le admite al demandado probar que agotó los medios para evitar el daño causado, se considera que la sola ocurrencia del hecho es prueba suficiente de su falta de diligencia. Manifiestan que la extensión del deber de reparar comprende: el vehículo, sus accesorios ordinarios y aquellos bienes que, sin ser habituales, el usuario le haya informado de su presencia. Hacen presente que en el caso subjúdice se debe asimilar el contrato de estacionamiento por analogía al contrato más parecido, cual son, el contrato de depósito remunerado, contrato de arrendamiento de cosas y de servicios y además aplicabilidad de las normas de la Ley de Protección del Consumidor. Indican que en el caso subjúdice ha existido un incumplimiento de carácter contractual de la demandada, pues el vehículo de su representado fue robado de las dependencias del estacionamiento por antisociales para ser utilizado en un robo de un camión, provocando la colisión y por lo tanto, daños materiales del vehículo. La demandada incumplió a todas luces con su deber de guardar la cosa, de seguridad y la obligación de restituir el b
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C-29469-2017 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-29469-2017 CARATULADO : VEL SQUEZ/PARQUE ARAUCO S.A.Á Santiago, veintiuno de Septiembre de dos mil veinte VISTOS. Comparece don Boris Nelson Lallemand Marchant, abogado, y don David Alexander Salvador Carvajal, abogado, ambos domiciliados en Matías Cousiño Nº 150, oficina 625, comuna y ciuda
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