Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

ISS FACILITY SERVICES S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

I-39-2021

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT I-39-2021 compareció ISS FACILITY SERVICES LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña Jeannette Contreras Sepúlveda, ambos domiciliados para estos efectos en calle Imperial N°655, oficina 3A, de la comuna y ciudad de Puerto Varas, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por el Inspector Provincial, don Juan Antonio Sánchez Pinto ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Freire N°1117, de la comuna y ciudad de Osorno en contra de la Resolución de Multa N° 4544/21/19, de fecha 02 de julio de 2021, que aplicó a la demandante un total de 3 multas, por un total de 180 U.T.M. ($9.388.980 al momento en que se constató la infracción), situación que ha sido corregida por la demandante. La presente acción judicial se deduce a efectos que en definitiva el tribunal rebaje al menos en un 50% la Resolución de Multa N° 4544/21/19, o el monto que el tribunal determine, conforme a los antecedentes que se acompañarán en estos autos, se sirva dar lugar al presente reclamo de multas, por las razones de hecho y de derecho que expone. En cuanto a la multas: A. Resolución Multa Nº 4544/21/19-1, la multa se cursa por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas respecto de 6 trabajadores de la demandante, por el periodo que se indica en la multa, ya que lo que se consigna en el libro de asistencia es distinto a lo que se señala en el libro de novedades de guardias de la instalación. B. Resolución Multa Nº 4544/21/19-2, por no otorgar un día de descanso semanal en compensación de las actividades desarrolladas en días domingo respecto de 3 trabajadores. C. Resolución Multa Nº 4544/21/19-3, por no otorgar al menos 2 de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, situación que afectó a 10 trabajadores, durante el periodo señalado en la multa. Se refiere a la caducidad de la acción. En cuanto al fondo, dice que la multa curs

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria las partes establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que la demandante es una gran empresa; 2) Que los hechos descritos en las 3 multas son verídicos. SEGUNDO: Que la demandante rindió prueba testimonial consistente en la declaración de doña Carolina Aros Quintul, dijo que es coordinadora laboral de la demandante hace 2 años. Esta declarando por una multa administrativa por una fiscalización. Había inconsistencias en libro de asistencia y novedades que no se otorgaron días en domingo. Les faltaba la jornada excepcional. Las multas fueron 3 y ahora están con autorización de la Inspección del Trabajo la jornada excepcional. No ha ocurrido más la infracción. Le consta eso porque les llega el libro de novedades y el seguimiento que no vuelva a ocurrir. Ha hecho seguimientos a los guardias y a la instalación. La jornada excepcional se controla porque la tienen en la instalación y están los documentos, contratos y lo necesario. La jornada de los trabajadores mencionados en la multa se registra en libro de novedades y en el libro de asistencia. No hay ninguna diferencia entre la jornada de ambos libros; ello lo coordinan con el supervisor. Después de la multa, no han recibido reclamo de estos trabajadores. Se ha mantenido comunicación con el supervisor que está en la zona y no han tenido problemas. TERCERO: Que la demandante ejerció la acción judicial que le concede el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la resolución de multa n°4544/21/19, de fecha 02 de julio de 2021, que aplicó a la demandante un total de 3 multas, por un total de 180 U.T.M. Pide que el tribunal rebaje al menos en un 50% las multas aplicadas, o en el monto que el tribunal determine. Para ello alega vulneración al principio de proporcionalidad, vulneración al principio non bis in ídem y cumplimiento de la norma infringida. CUARTO: Que como aparece de la resolución de multa reclamada, se sancionó a la demandante por “no llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, “no otorgar descanso semanal compensatorio” y “no otorgar descanso de 2 domingos en el mes calendario”. El fiscalizador estimó que los hechos que describe en la resolución de multa constituyen infracción a los artículos 33, 38 incisos 3° y 4°, y artículo 506, del Código del Trabajo. Como aparece de la descripción de hechos en los que se sustentan las multas, ellos no se refieren exactamente a los mismos trabajadores de la demandante. Así respecto de la multa n°1 los hechos constatados se refieren a los trabajadores Piniao Ríos, Matus Gaez, Alveal Gutiérrez, Sotomayor Cárdenas, Ibáñez Núñez y Vásquez Pérez. En la multa n°2 solo se hace mención a los trabajadores Piniao Ríos, Sotomayor Cárdenas y Vásquez Pérez. Y en la multa n°3, Además de los trabajadores mencionados en la multa n°1 se agregan los trabajadores Licandeo Solís, Alcafuz Huisca, Bahamonde Nactoch y Cárdenas Mancilla. QUINTO:

Fallo

por tanto, en uso de las facultades conferidas, aplicando multas previamente tarifadas como ya se señaló, en virtud del tipificador de hechos infraccionales. En cuanto a las alegaciones efectuadas por la empresa, relativas a la infracción al principio Non Bis In Ídem, como primer aspecto dice que los tres hechos infraccionales no han sido desmentidos por la reclamante, razón por la cual malamente podría configurarse infracción al mencionado principio si no existe discrepancia en cuanto a los hechos en cuestión. Sin perjuicio de lo anterior, claramente no se cumple con la triple identidad requerida para configurarse aquello, desde que además de ser distintos los tres hechos entre sí, estos se fundan en normativas distintas, expresamente indicadas en la resolución de multa, tal como se expone en las consideraciones previas de la presente contestación. En cuanto a la rebaja por cumplimiento posteriori de los hechos infraccionales alegada por la recurrente, dicha acción ha sido invocada en virtud del artículo 503 del Código del Trabajo, al respecto, es necesario señalar entonces que resulta improcedente la solicitud del recurrente judicial, toda vez que, la mencionada norma dice relación con la revisión del proceso administrativo propiamente tal, es decir, si el ente administrativo obró conforme a la ley o no. En el caso concreto no se ha deducido alegación alguna que tienda a desvirtuar el acto en si no más bien, reconociendo que el acto administrativo se encuentra ajustado a de

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Osorno, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT I-39-2021 compareció ISS FACILITY SERVICES LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña Jeannette Contreras Sepúlveda, ambos domiciliados para estos efectos en calle Imperial N°655, oficina 3A, de la comuna y ciudad de Puerto Varas, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIA

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