COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-176-2021
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GERARDO M. ARÉVALO LÓPEZ, Abogado, cédula nacional de identidad Nº 8.709.021-3, en representación de la sociedad COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., RUT 96.924.170-6, del giro de servicios de Call Center, cuyo Gerente General es Pablo José Rossel Estay, cédula nacional de identidad Nº 10.333.350-4, todos domiciliados en calle Tarapacá Nº 1076, comuna de Santiago e interpone reclamación en procedimiento de aplicación general en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, RUT 61.502.000-1, representada por su Jefa doña Maria Leonor Arroyo Funes, C.I. Nº 8.011.969-0, Abogado, ambos con domicilio en calle Moneda Nº 723, Santiago, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de Derecho: Refiere que su representada ha sido notificada de la Resolución Nº 1735/21/11, de fecha 30 de abril de 2021, que aplica una multa de 100 UTM, por las siguientes infracciones: Dichas multas fueron cursadas por la Fiscalizadora Sra. Ana María Ruiz Morales. Respecto de la multa N°1, alega que tal multa está errada, por cuanto afirma que NO EXISTE INFRACCIÓN y solicita que se deje sin efecto la multa, de acuerdo a lo siguiente: En primer lugar, ya que no hay norma legal ni reglamentaria alguna que establezca que el Reglamento Interno deba contener disposiciones referidas a las formas e instrucción de prevención de higiene y seguridad que deban observarse en la empresa establecimiento, asociadas al Covid-19. Si se revisa el contenido obligatorio del Reglamento Interno, en función de las distintas normas pertinentes tanto en el Código del Trabajo, como en la Ley Nº 16.744 y otras normas especiales, como por ejemplo el DS. Nº 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo, alega la inexistencia del contenido obligatorio en función del tema del Covid19 a que se hace mención en la Resolución reclamada debido a que a la época de la dictación de tales normas, no existía tal enfermedad. Sin perjuicio, aclara que, contrario a lo que se menciona en la Resolución que se reclama, la empresa si ha dictado diversas instrucciones a sus trabajadores acerca de las medidas de prevención de higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento, asociadas al Covid-19. Además, en el mes de marzo de 2021, la empresa incorporó al Reglamento Interno de la empresa un nuevo Anexo Nº 5, que en forma especifica si contiene normativa y medidas a aplicar asociadas al COVID-19. Refiere que independiente de la falta de exigibilidad legal que postula, indica que la fiscalización asociada a la multa que se reclama fue de fecha 19 de abril de 2021, por lo cual dada la data de la fiscalización, no resulta efectivo que a dicha fecha el Reglamento Interno no contenía tales medidas. Así las cosas, dado que la multa se asocia a una obligación que no existe, pido que se deje sin efecto la sanción. Respecto de la multa Nº 2, la Fiscalizadora postula que la empresa efectuó deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo por es
Fallo
Por tanto, cuando el Trabajador no cumple con la obligación de prestar servicios, no tiene por qué el empleador pagar una remuneración determinada a tal respecto. Indica que la Jurisprudencia es conteste, en el sentido de asegurar que el descuento no es más que la consecuencia de la falta de causa para el pago, es decir, si no se trabaja, no se genera la obligación de pagar remuneraciones, toda vez que el contrato de trabajo, como todo contrato bilateral para que se devengue un derecho es necesario cumplir con su obligación correlativa, en este sentido trabajar. Alega que la Inspección Provincial del Trabajo se excedió en sus facultades, puesto que en los hechos buscar declarar la existencia de una cláusula tácita en cuanto que dado que la parte empleadora nunca antes había efectuado descuentos por concepto de atrasos y abandono de trabajo, y el hecho de haberlo hecho en los meses en referencia, implicaría una suerte de infracción a la bilateralidad del contrato de trabajo. Sostiene que la constatación de una cláusula tácita, que es un tema jurídico y no fáctico, implica resolver una controversia entre partes, materia que por aplicación del Art. 420 letra a) del Código del Trabajo, corresponde exclusivamente a los Tribunales del Trabajo. Estima que la actuación de la recurrida infringe las normas de los Arts. 6 y 7 de la Constitución Política del Estado pues implica trasgredir el derecho constitucional a no ser juzgado por comisiones especiales, que establece el Art. 19 N°
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GERARDO M. ARÉVALO LÓPEZ, Abogado, cédula nacional de identidad Nº 8.709.021-3, en representación de la sociedad COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., RUT 96.924.170-6, del giro de servicios de Call Center, cuyo Gerente General es Pablo José Rossel Estay, cédula nacional de identidad Nº 10.333.350-
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