SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS MAITENES S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COPIAPO
Rol
I-10-2021
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales que jamás han tenido lugar. Reitera la parte reclamante que, dentro de los trabajadores que aparecen en resolución de multa, hay tres de ellos que pertenecen a otras razones sociales, es decir no son dependientes de su representada, a saber, Francisco Millaqueo y Hernán López de Servicios de imágenes médicas Talagante S.A. RUT 76.397.208-9, y Norma Soto Sociedad de Imágenes médicas RUT 76.208.567-4, razonando que, no es procedente que se le curse una multa, respecto de trabajadores de otras razones sociales, quedando en evidencia la falta de rigurosidad con el cual la fiscalizadora revisó la documentación. Seguidamente en su reclamo, individualiza a los trabajadores que efectivamente son sus dependientes, con expresión de cargo y jornada de trabajo. Acto seguido, la reclamante se refiere a la jornada ordinaria de trabajo, y transcribe al efecto el artículo 22 y 30 del Código de Trabajo, para sostener que, la jornada ordinaria de todos los trabajadores objeto de la multa y que son sus dependientes, tienen una jornada ordinaria de 45 horas semanales. Así, plantea que, del tenor literal de la norma debe entenderse que, el computo de las horas laboradas es semanal, lo que también lo entiende la Dirección del Trabajo, haciendo referencia al Ordinario 1305 de 26 de abril de 2021. De esta manera, corresponderá al empleador al final de cada semana efectuar el cómputo de las horas trabajadas en dicho lapso y no de manera diaria o mensual, quedando en evidencia, el desconocimiento de la manera de efectuar el cómputo, por parte de la fiscalizadora la que, al efectuar los cálculos, lo hizo de manera mensual y no semanal. Por otro lado, alega que, también del tenor literal de la Resolución de Multa, queda en evidencia la confusión en la que incurre la fiscalizadora, entre “la rebaja de la remuneración por concepto de horas extras” con la denominada “compensación horaria”. En esta parte transcribe el artículo 32 del Código del Trabajo y lo pertinente del Or
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 19 de noviembre de 2021, comparece la abogada Pamela Reyes Ramos, en representación de Operadora De Servicios Médicos Maitenes S.A. RUT N° 96.971.940-1, representada legalmente por don Marcelo De La Puente Mainart Cédula de identidad 7.018.425-7, ambos domiciliados en Autopista del Sol kilómetro 70, sector Los Jazmines, comuna Melipilla; quien conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa N° 7425/21/27, de fecha 20 de julio de 2021 emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante y de don Hugo González Rojas, funcionario público, en su calidad de Inspector Jefe de dicha repartición, ambos domiciliados en calle Enrique Alcalde N°1341, comuna de Talagante, resolución que aplicó a su representada una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a $1.564.830.-, solicitando, desde ya que acoja a tramitación y, en definitiva, haga lugar al mismo, dejando sin efecto la referida Resolución y por consiguiente la multa. Como antecedentes de la multa, señala que, con fecha 20 de julio de 2021 la Fiscalizadora actuante, doña Priscilla Varela Vargas, dictó la Resolución de Multa N° 7425/21/27 sancionando a su representada, OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS MAITENES S.A., por los montos antes expresados. La sanción se basa en una supuesta infracción del artículo 58, inciso 5, y 506 del Código Del Trabajo. El supuesto hecho que habría constatado la Fiscalizadora y que, sirve de base para cursar la multa se sustentaría en que la Compañía “Efectuar deducciones (retenciones) (compensaciones) indebidas de las remuneraciones”. Los supuestos fundamentos de hecho y de derecho en que el funcionario actuante intenta fundar la sanción impuesta, se expresan en la ya citada resolución, que transcribe de manera textual: “Deducir indebidamente sumas que rebajan el monto de las remuneraciones por concepto de atrasos en el total de las horas extras trabajadas en forma mensual, constatado en registros de asistencia y comprobante de pago de remuneraciones, según el siguiente detalle: trabajadores Bárbara Astudillo descuenta 28 minutos en enero, 41 minutos en marzo, 1 hora 21 minutos en abril, 30 minutos en junio, Romina Alarcón descuenta 9 minutos en febrero, 1 hora 14 minutos en marzo, 9 horas 14 minutos en mayo, 25 minutos en junio, Rodrigo Díaz descuenta 1 hora 50 minutos en marzo; Macarena Cerda descuenta 21 minutos en febrero y 1 minuto en marzo; Daniela Estay descuenta 19 minutos en marzo; Javiera Larraín descuenta 5 horas 9 minutos en junio; Francisco Millaqueo no se le pagan horas extras 25 de enero, 5 en febrero, 10 en marzo,; Norma Soto descuenta 54 minutos en febrero, 1 hora 14 minutos en marzo, 1 minuto en abril, 1 hora 14 minutos en mayo ; Hernán López descuenta 9 minutos en abril, todos 2021”. Así, señala la reclamante, se le aplicó la multa administrativa por 30UTM $1.564.830 a la fecha que se constató la infracción. Continúa su reclamo señaland
Fallo
por tanto deducciones indebidas. Refiere luego la parte actora, respecto del ostensible error de hecho en que se incurre en la actuación administrativa y que deriva en la multa aplicada a su representada, indicando la actuación apartada del principio de legalidad que informa los actos y procedimientos administrativos, ámbito en el cual despliega sus facultades la Dirección del Trabajo y al cual debe someterse por expreso mandato legal y constitucional, la funcionaria actuante a su sólo arbitrio y sin contar con ningún elemento que le permitiese arribar a la conclusión que expresa en la Resolución de Multa, deriva una supuesta constatación de hechos infraccionales que jamás han tenido lugar. Reitera la parte reclamante que, dentro de los trabajadores que aparecen en resolución de multa, hay tres de ellos que pertenecen a otras razones sociales, es decir no son dependientes de su representada, a saber, Francisco Millaqueo y Hernán López de Servicios de imágenes médicas Talagante S.A. RUT 76.397.208-9, y Norma Soto Sociedad de Imágenes médicas RUT 76.208.567-4, razonando que, no es procedente que se le curse una multa, respecto de trabajadores de otras razones sociales, quedando en evidencia la falta de rigurosidad con el cual la fiscalizadora revisó la documentación. Seguidamente en su reclamo, individualiza a los trabajadores que efectivamente son sus dependientes, con expresión de cargo y jornada de trabajo. Acto seguido, la reclamante se refiere a la jornada ordinaria de t
Texto Completo (Preview)
Talagante, veintiuno de enero de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 19 de noviembre de 2021, comparece la abogada Pamela Reyes Ramos, en representación de Operadora De Servicios Médicos Maitenes S.A. RUT N° 96.971.940-1, representada legalmente por don Marcelo De La Puente Mainart Cédula de identidad 7.018.425-7, ambos domiciliados en Autopista del Sol kilómetro 7
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica