CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO QUILLOTA TERRANOVA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE QUILLOTA
Rol
I-14-2021
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1) “NO OTORGAR BONO COMPENSATORIO DE SALA CUNA A TRABAJADORA VIVIANA GODOY GODOY, EN SUBSIDIO A BENEFICIO DE SALA CUNA CON LA CUAL EL EMPLEADOR MANTIENE UN CONVENIO VIGENTE, LA QUE SE ENCUENTRA CERRADA POR EMERGENCIA SANITARIA QUE VIVE EL PAÍS, HABIÉNDOSE CONSTATADO QUE EN LA EMPRESA LABORAN 20 O MAS TRABAJADORAS.” Señala, que como es de público conocimiento, en la época de la fiscalización los establecimientos educacionales como lo es la Corporación que representa, se encontraban con funcionamiento restringido y limitado por
Fundamentos
considerando: Primero. Comparece doña MARIA ELIANA CALDERÓN SALINAS, chilena, docente, cédula nacional de identidad número 5.637.888-K en calidad de representante legal de la Corporación Educacional Colegio Quillota Terranova, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, rol único tributario número 65.150.826-6, ambos con domicilio para estos efectos en Av. 21 de Mayo 909, Comuna de Quillota, y deduce reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, representada por don Carlos Guillermo Retamal Martínez, o quien en su oportunidad lo reemplace, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Quillota, cédula de identidad número 9.410.509-9, con domicilio en Maipú 185, Comuna de Quillota, y de cuya Inspección Provincial se emitió la Resolución Exenta N° 8689/21/29, que impuso a SU representada una Multa de 102,00 UTM, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada y multa impuesta, o en subsidio rebajar la misma al mínimo posible. Se fundamenta, señalando que con fecha 14 de junio de 2021, dentro del marco de una fiscalización efectuada en dependencias de su representada, el organismo fiscalizador por intermedio de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, emitió la Resolución de Multa N° 8689/21/29, mediante la cual la empresa fue sancionada por los siguientes hechos: 1) “NO OTORGAR BONO COMPENSATORIO DE SALA CUNA A TRABAJADORA VIVIANA GODOY GODOY, EN SUBSIDIO A BENEFICIO DE SALA CUNA CON LA CUAL EL EMPLEADOR MANTIENE UN CONVENIO VIGENTE, LA QUE SE ENCUENTRA CERRADA POR EMERGENCIA SANITARIA QUE VIVE EL PAÍS, HABIÉNDOSE CONSTATADO QUE EN LA EMPRESA LABORAN 20 O MAS TRABAJADORAS.” Señala, que como es de público conocimiento, en la época de la fiscalización los establecimientos educacionales como lo es la Corporación que representa, se encontraban con funcionamiento restringido y limitado por motivos de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid-19, contando con un personal mínimo funcional, por lo que ante la imposibilidad de tomar conocimiento a tiempo de la resolución exenta en contra de la referida Resolución de Multa N° 8689/21/29, no se pudo presentar, dentro del plazo legal, solicitud de reconsideración administrativa, toda vez que su representada tomó las medidas correctivas para dar cumplimiento a la infracción denunciada. Impugna la Resolución de Multa N° 8689/21/29, en atención a que su representada ha tenido a lo largo de su historia como sostenedor educacional, un irrestricto cumplimiento a las normas y disposiciones laborales para con sus trabajadores; desde el año 2016, se tiene un convenio de prestación del servicio de Sala Cuna con el Jardín Infantil y Sala Cuna Panquehue, para dar cumplimiento a la obligación del Código del Trabajo de conformidad al inciso quinto del Código del Trabajo, al cual tenía derecho la trabajadora Viviana Godoy Godoy; así, puso a disposición de sus trabajadoras dicho servicio, con el cual no se ha tenido inconvenientes hasta la fecha de la fiscali
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, Ante la inexistencia jurídica de la infracción y Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción De esta manera, se presenta no solo la inexistencia jurídica de la infracción, al contemplar hechos infraccionales cuya obligación no se encuentran contemplados en ninguna norma, ni tampoco nacen de un convenio de bono compensatorio de sala cuna. Pero además, se verifica dicho error respecto de la posibilidad real de que el Jardín Infantil Panquehue, pudiera prestar los servicios de Sala Cuna convenidos, lo que tampoco fue representado en su oportunidad por la trabajadora y que no constituye un hecho que sea imputable a su representada. Su parte también dio cumplimiento íntegro a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, al suscribir un nuevo y complementario convenio con el Jardín Infantil Mi Taller, que sí estaba en condiciones de poder funcionar y operar no obstante las circunstancias sanitarias vividas en el país, y adicionalmente se suscribe un convenio de pago de bono compensatorio de derecho de sala cuna de manera retroactiva con la trabajadora, con el respectivo pago de la suma de $1.560.000. De manera que está en la situación contemplada en el artículo 511 Código del Trabajo numeral 2
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: RECLAMO ORDINARIO. DENUNCIANTE: CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO QUILLOTA TERRANOVA DENUNCIADO: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO QUILLOTA RUC: 21-4-0360642-9 RIT: I-14-2021 Quillota, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos, oído y considerando: Primero. Comparece doña MARIA ELIANA CALDERÓN SALINAS, chilena, docente, cédula nacional de identidad
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