ROJAS/NAVARRO
Rol
C-351-2019
Fecha
16 de septiembre de 2020
Materia
OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 12 de febrero de 2019, a folio1, rectificada con fecha 19 de febrero de 2019, a folio 3, compareció doña María Cristina Rojas Espinoza, abogada, con domicilio en calle 1 Sur número 513, Talca, y para estos efectos en calle Juan Jiménez Block 32 departamento 202, Villa Santa Bárbara, San Fernando, en representación judicial de doña Gloria Purísima Tobar Fuentes, contador auditor, domiciliada en Las Maravillas número 201 Block 11, departamento 01, Mirador de Reñaca II, Viña del Mar; de doña Margarita Del Tránsito Tobar Fuentes, enfermera arsenalera, cédula de identidad número 7.162.561-3, domiciliada en calle Purey número 2.211, La Florida, Región Metropolitana; de don Adán Jesús Tobar Fuentes, comerciante, cédula de identidad número 6.817617-4, domiciliado en calle Óscar Gajardo número 2.391 comuna Placilla; de doña Rosa Emilia Tobar Fuentes, cédula de identidad número 7.739.279-3, domiciliada en calle Miraflores número 893, comuna Placilla; de doña Sara Mirta del Carmen Tobar Fuentes, secretaria, cédula de identidad número 8.223.727-8, domiciliada en calle Fidel María Plalleres número 980, comuna Placilla; de don Fermín Segundo Tobar Fuentes, ingeniero en minas, cédula de identidad número 8.059.638-3, domiciliado en calle Óscar Gajardo número 2.708, comuna de Placilla; de don José Manuel Tobar Fuentes, comerciante, cédula de identidad número 9.300173-7, domiciliado en calle Óscar Gajardo número 2.708, comuna de Placilla; de doña María Verónica Tobar Fuentes, asistente social, cédula de identidad número 9.266.544-5, domiciliada en calle Covadonga Sur número 2.827, comuna de Placilla; de doña María Cecilia Tobar Fuentes, factor de comercio, cédula de identidad número 10.087.042-8, domiciliada en calle Óscar Gajardo número 2.391, comuna de Placilla; de don Mauricio Alejandro Tobar Fuentes, técnico agrícola, cédula de identidad número 10.801.554-3, domiciliado en calle Juan Jiménez, block 32, departamento 202 Villa Santa Bárbara, comuna de San Fer
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS TACHAS: PRIMERO : Que, a folio 54, la parte demandada formuló tacha respecto del testigo de los demandantes, don Alejandro del Carmen Pino Leyton, en virtud de lo dispuesto en el artículo 358 número 7 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se configura, dado que se conocen desde niños por lo que es dable presumir que existe una relación de amistad íntima con quienes le solicitaron declarar. SEGUNDO : Que la parte demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la tacha, con costas. Indicó, que no hay íntima amistad con quien lo presenta, ya que el hecho de conocerse de niños porque el abuelo del testigo tuvo una relación laboral con el padre de los demandantes no significa un grado de amistad íntima con los demandantes, sino una amistad pura y simple. TERCERO: Que, en cuanto a la tacha fundada en el número 7 del artículo 358 de Código de Procedimiento Civil deducida respecto del testigo, para que proceda la causal de inhabilidad contemplada en dicha norma es necesario que exista un vínculo de íntima amistad, circunstancias que, no se desprenden de los hechos declarados por el testigo, para permitir la calificación que exige la ley. En efecto, no es posible apreciar la existencia de la amistad en los términos exigidos por la ley, toda vez que para poder inhabilitarlo como testigo se requiere un lazo íntimo, una amistad muy estrecha, siendo personas muy queridas y de mucha confianza. Así, la sola circunstancia que el testigo y dos de los demandantes se conozcan desde niños por el vínculo laboral entre el abuelo del testigo y el padre de los demandantes, no permiten a este tribunal formarse el convencimiento de la existencia de dicha amistad íntima. Tampoco se cumple con el otro requisito que exige esta causal, esto es, que se manifieste por “hechos graves”, que el tribunal calificará según las circunstancias. En efecto, la íntima amistad a que hace referencia la norma requiere vínculos fuertes, sólidos y así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, no alcanzando para formar el convencimiento de este sentenciador, los dichos del testigo, por lo cual ha de rechazarse la tacha opuesta. CUARTO: Que, asimismo a folio 54, la parte demandada formuló tacha respecto del testigo de los demandantes, don Jerónimo del Carmen Cornejo González, en virtud de lo dispuesto en el artículo 358 número 7 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el testigo declaró expresamente mantener una íntima amistad con algunos de los demandantes. QUINTO: Que la parte demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la tacha, con costas. Indicó que el abogado de la contraparte no realizó peticiones concretas con relación a la tacha opuesta ni cita causa legal y que la declaración del testigo en cuanto al grado de amistad íntima no puede calificarse como un hecho grave que dé cuenta de la amistad íntima entre el testigo y quienes lo presentan. SEXTO: Que, la tacha opues
Fallo
SE RESUELVE: EN CUANTO A LAS TACHAS: I.- Que se rechaza la tacha deducida a folio 54 por los demandados respecto al testimonio de don a don Alejandro del Carmen Pino Leyton, sin costas. II.- Que, se acoge la tacha formulada por los demandados a folio 54, en contra del testimonio de don Jerónimo del Carmen Cornejo González, sin costas. lII.- Que se rechazan las tachas deducidas por los demandantes a folio 53, sin costas. EN CUANTO AL FONDO: IV.- Que, se acoge la demanda de 12 de febrero de 2019, sólo en cuanto se ordena a los demandados la compensación de los derechos de los demandantes en dinero, consagrada en el Decreto Ley número 2695, ascendiente a la suma de $10.107.769, equivalente al 4,16% de $242.975.210, debiendo pagar un 10%, esto es $1.010.777, al momento de quedar firme la sentencia y el 90% restante, se deberá pagar cumplidos exactamente cinco años desde que quede ejecutoriado el presente fallo, devengando un interés equivalente al 6% anual, pagadero conjuntamente al capital reajustado conforme a la variación de la Unidad de Fomento. V.- Que, no se condena en costas a los demandados por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-351-2018. Dictada por don JOSÉ MIGUEL VALENZUELA, Juez del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Certifico: Que la resolución precedente fue notificada por estado diario de hoy y se dio cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. San Fernando, 16
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. CAUSA ROL : C-351-2019 CARATULADO : ROJAS/NAVARRO San Fernando, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 12 de febrero de 2019, a folio1, rectificada con fecha 19 de febrero de 2019, a folio 3, compareció doña María Cristina Rojas Espinoza, abogada, con domicilio en calle 1 Sur número 513, Talc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica