1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARCE/ILUSTRE MUNCIPALIAD MAIPU

Rol

O-166-2021

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparece ante este tribunal doña LORENA ANGÉLICA ARCE FUENTES, chilena, Psicóloga, cédula nacional de identidad N° 10.464.369-8, domiciliada en Patricio Lynch N° 1650, depto. 105d, comuna de Quinta Normal, Santiago, y deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, Rol Único Tributario N° 69.070.900​7, representado en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por doña Cathy Carolina Barriga Guerra, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Cinco de Abril N° 0260, comuna de Maipú, Santiago. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Indica haber comenzado a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 15 de abril del año 2019, hasta el momento del despido injustificado el día 13 de noviembre del 2020. Que, ejercicio funciones como Coordinadora de la Unidad de Organizaciones Comunitarias, en el Departamento de Organizaciones Comunitarias, a contar del 15 de abril del año 2019 hasta el 17 de diciembre del año 2019, y además, realizando labores de Control de Gestión y Asistencia Profesional en la Planificación de la Unidad de Vivienda, en la Oficina de Vivienda, a contar del 18 de diciembre del año 2019 hasta el 13 de noviembre del 2020, todas oficinas, dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario “DIDECO”, mediante múltiples contratos de honorarios. Durante todo el periodo desempeñó un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Fue sujeta a jornadas de trabajo, al poder de mando de sus superiores y, deber de obediencia en el desempeño de mis funciones. El día 13 de noviembre de 2020, la Municipalidad la despidió de manera irregular y, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infrin

Fundamentos

considerando que durante 1 año y 7 meses, aplicando el tope de indemnización. c) En virtud de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $2.615.940. d) Feriado legal y proporcional. Feriado legal: $1.996.785, equivalente a 21 días, y Feriado proporcional: $1.142.220, equivalente a 12 días. e) Cotizaciones impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal. f) Las que se deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos”, según liquidación a practicar. EVACUANDO EL TRASLADO DE LA DEMANDA, la parte demandada solicitó su rechazo en los siguientes términos: Reconoce la prestación de servicios por parte de la demandante bajo la modalidad a honorarios e indica que de acuerdo con las boletas emitidas por la misma demandante y su contrato, sus honorarios eran de $2.300.000 y no la cifra indicada por la demandante. Expone que, de acuerdo con los contratos de honorarios firmados por la demandante, jamás, ejecutó labores que fueren más allá de lo detallado en cada uno de los contratos a honorarios celebrados. En ese sentido, los cometidos específicos que fueron la motivación que tuvo la Municipalidad para contratar a honorarios están debidamente determinados en cada uno de los contratos suscritos entre las partes, por lo que no se ha creado relación laboral alguna. Agrega que, el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Cita Oficio Circular N° 78, del Ministerio de Hacienda que establece las modalidades a que deberán ajustarse las contrataciones a honorarios. -Deduce excepción de incompetencia absoluta en virtud de la materia, al no existir la relación laboral que se invoca y en consecuencia no encontrarnos dentro de algunos de los presupuestos previstos por el legislador en el artículo 420 del Código del Trabajo que fija la competencia de los tribunales laborales. En cuanto al fondo. Indica que es improcedente la declaración de existencia de la relación laboral, por cuanto fue contratada, sobre la base de contrato de honorarios por parte de la municipalidad con funciones específicas y asociadas a programas determinados, los que fueron aprobados mediante los respectivos decretos alcaldicios, imputándose a la cuenta presupuestaria respectiva - 2104004 - (programas específicos) según el presupuesto de cada año; quedando descartada la modalidad de un contrato de trabajo. En ese sentido, no se reúne ninguno de los elementos de laboralidad que pretende hacer ver la demandan

Fallo

fallo que declara la existencia de la relación laboral. En conclusión menciona: ° Que, es imposible que esta se haya desempeñado trabajador bajo un vínculo de subordinación y dependencia sujeto a las reglas de nuestra legislación laboral Que la relación laboral es inexistente, y que además la vinculación contractual ha sido sancionada por actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, cuya nulidad o ineficacia no ha sido solicitada y que ello además es de conocimiento de los tribunales civiles. Que la vinculación entre los litigantes lo fue a través de contratos a honorarios válida y legalmente suscritos y oportunamente cumplidos, constituyéndose éstos en el único estatuto que regía sus relaciones para todos los efectos legales. Que nadie puede aprovecharse de su propio acto para interpretar a su beneficio convenios libremente suscritos y ejecutados sin pasar a llevar principios básicos de equidad. Que, el máximo Tribunal, ya ha resuelto que la naturaleza jurídica de la vinculación que unió al actor con la entidad Edilicia, se encuentra establecida en el inciso final del artículo 4° de la Ley 18.883, no siendo aplicable al caso de autos la legislación laboral. Que, en el evento que se desestime todos los argumentos antes señalados, la acción de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones y la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, resulta del todo improcedente, en atención a que su representada no está obligada legalmente a de

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ante este tribunal doña LORENA ANGÉLICA ARCE FUENTES, chilena, Psicóloga, cédula nacional de identidad N° 10.464.369-8, domiciliada en Patricio Lynch N° 1650, depto. 105d, comuna de Quinta Normal, Santiago, y deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Ilust

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