MAULÉN/ISAPRE CON SALUD S.A
Rol
O-2469-2021
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Matías Horacio Novoa Carbone, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago, en representación de doña ISOLDA DEL PILAR MAULEN PLAZA, chilena, empleada, con su mismo domicilio, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de la empresa ISAPRE CONSALUD S.A., de giro denominación, representada por doña LIZ MARÍA ROMERO VIVERO, ignora estado civil y profesión, con domicilio en Avda. Pedro Fontova 6650, comuna de Huechuraba. Expone que inicia la relación laboral en los términos de los artículos 7 y 8 del C. del Trabajo el día 06 de junio de 2016, fecha en que la actora fue contratada por la empresa ISAPRE CONSALUD S.A., con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de ejecutiva comercial centro de salud controlada. El lugar de prestación de los servicios era la instalación de la empresa ubicado en calle Huérfanos 812, piso 7, comuna de Santiago. En cumplimiento de sus funciones, la trabajadora debía efectuar trabajos de agente de ventas, esto es, promoción, negociación, suscripción y mantención de contratos de salud previsional y de los productos complementarios y adicionales del giro del empleador, además de la cobertura, visita y atención de clientes. La trabajadora se encontraba excluida del cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, estando sujeta al artículo 22 inciso segundo del C. del Trabajo. La remuneración para efectos del Art 172 del Código del Trabajo ascendía a $1.338.995.- estando compuesta por sueldo base, gratificación, bono compensatorio, bono conectividad, comisión por suscripción, bono acuerdo s1, premio por valor, semana corrida, colación y movilización, haberes que eran pagados de forma habitual y permanente por la empresa, obteniendo dichos montos del promedio de las liquidaciones de septiembre 2020 (excluido aguinaldo y concurso)
Fundamentos
motivos que fundan la separación, una repetición de la hipótesis del artículo 160 N°7 del C. del Trabajo. Sin perjuicio de lo cual rechaza categóricamente que la trabajadora, durante la vigencia de la relación laboral, haya incumplido su contrato de trabajo. La ausencia de la misiva, constituye una infracción formal que hace que el despido sea injustificado. Reclamó ante Inspección del Trabajo, y no se produjo instancia administrativa. Añade que la trabajadora suscribió finiquito de contrato de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2020, el día 12 de febrero de 2021, aceptando el pago del feriado legal/proporcional por la suma de $1.448.209. El finiquito fue suscrito con una expresa reserva de derechos, del siguiente tenor: “Me reservo el derecho a demandar la causal de despido injustificado y las demás prestaciones laborales pendientes”. Solicita declarar que el finiquito de contrato suscrito por las partes carece de poder liberatorio, existiendo reserva de derechos; que el despido ha sido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente, y se condene a la demandada al pago de: Indemnización sustitutiva del aviso previo $1.338.995; Indemnización por 4 años de servicio $5.355.980; recargo legal del 50% o del 80% sobre indemnización por años de servicio, según se determine ascendente a $2.677.990 o $4.284.784. Con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, contesta la demandada, solicitando su íntegro rechazo, con costas. Afirma que no controvierte que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 6 de junio de 2016 y que las funciones para las que fue contratada eran las de Ejecutivo Comercial o Ejecutivo de Ventas Canal Salud Controlada, en la Sucursal Huérfanos N° 812, piso 7°, comuna de Santiago. La jornada de trabajo de la actora estaba supeditada a lo establecido en el artículo 22, inciso segundo del Código del Trabajo, es decir, estaba excluido de la jornada ordinaria de trabajo. La causal invocada para poner término a la relación laboral fue la establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Señala que es efectivo que la remuneración mensual de la actora, a la fecha de la desvinculación, para efectos de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.338.995, que la actora con fecha 12 de febrero de 2021, firmó ante notario finiquito, con una reserva de derechos y que en dicho instrumento se señala que el despido de la demandante es en virtud del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, respectivamente, y que la trabajadora al firmar el finiquito arriba señalado aceptó el pago del feriado legal/proporcional por la suma de $1.448.209. Controvierte expresamente que el despido de la actora, haya sido efectuado a través de un llamado telefónico realizado supuestamente por su supervisora, doña Marcela Palominos, y
Fallo
por tanto tales firmas falsas. En efecto, en el caso de este nuevo cotizante, si la demandante hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales y reglamentarias, se habría evitado la ocurrencia de los hechos que motivaron su despido, que no fueron otros que el ingreso de documentación contractual de don Manuel Moisés Domínguez Saldaña, en que las firmas contenidas en dicha documentación eran falsas, lo que fue determinado mediante un peritaje realizado por una perito judicial calígrafo y documental -incluida por la Corte Suprema en la nómina de peritos de la correspondiente especialidad-, y que determinaron que en el caso de la afiliación del Sr. Domínguez Saldaña, las firmas que figuran en los distintos documentos de afiliación (Formulario Único de Notificación, Folio N°14807123; Plan de Salud Complementario Full y Selección de Prestaciones Valorizadas/ Valorizadas al 01 de Enero 2020) correspondería a firmas falsas, siendo éstas el resultado de una imitación de las firmas auténticas de esta persona; según fuera determinado por la perito actuante en su informe de 1 de octubre de 2020. De haber la actora cumplido con sus obligaciones contractuales, se habría percatado necesariamente que ninguno de todos esos documentos contractuales habían sido firmados por quien en ellos aparecía suscribiéndolos. Estima que el incumplimiento grave invocado, tal como se especificó en la carta de despido, consistió en que se comprobó fehacientemente que la trabajadora demandante, en su c
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Matías Horacio Novoa Carbone, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago, en representación de doña ISOLDA DEL PILAR MAULEN PLAZA, chilena, empleada, con su mismo domicilio, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por des
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