Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

GAC/MANTOS COPPER S.A

Rol

T-18-2021

Fecha

20 de enero de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARKO TAPIA CANIHUANTE, abogado, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat Nº461, oficina 707, de esta ciudad, en representación de don PEDRO DANILO GAC ROBERTSON, electromecánico, de su mismo domicilio para estos efectos, e interpone denuncia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en subsidio nulidad del despido y reincorporación a sus funciones; en subsidio de lo anterior, despido indebido; y, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales e indemnización del daño moral, en contra de MANTOS COPPER S.A., representada legalmente por HUMBERTO FERNANDOIS OLIVARES, ambos domiciliados en Panamericana Norte S/N Kilómetro 1405, Antofagasta, a fin de que se declare en definitiva que con el despido que afectó a su representado se vulneraron derechos fundamentales, en especial, actos de discriminación de aquellos señalados en el artículo 2º del Código del Trabajo y del artículo 485 del Código del Trabajo; en subsidio de lo anterior, que su despido es nulo y procede su reincorporación; y, en subsidio, que su despido es indebido, en consideración a los

Fundamentos

fundamentos siguientes: 1.- Su representado con fecha 16 de diciembre de 2013 celebró contrato de trabajo con la empresa denunciada para prestar servicios como Maestro Superior Especialista MB, desempeñándose en la faena minera Mantos Blancos, de propiedad de la denunciada. 2.- Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, se pactó una remuneración mensual bruta de $3.101.471.-. 3.- El día 15 de diciembre del pasado año se envía al domicilio de su representado una carta por medio de la cual se le comunica el despido por la causal de “necesidades de la empresa”, contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. 4.- La empresa decidió despedir a su representado en circunstancias de que se encontraba haciendo uso de licencia médica, situación que era conocida por la empresa, puesto que remitió a la denunciada las respectivas licencias médicas para su tramitación regular, lo que se había realizado sin inconvenientes, hasta el momento del ilegal despido que le afectó. EN CUANTO A LA SEPARACIÓN ILEGAL 1.- Como se ha señalado, con fecha 15 de diciembre de 2020, cuando su representado se encontraba haciendo uso de licencia médica fue notificado mediante carta de la decisión de la empresa de poner le término a su contrato de trabajo por la causal contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, cuestión que se encuentra claramente prohibida por la ley, dado que se encuentra específicamente prohibido en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo, que señala: “Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia”. 2.- Así las cosas, el empleador no podrá despedir a un trabajador por las causales de necesidades de la empresa o desahucio, cuando éste se encuentre haciendo uso de licencia médica, ya sea ésta otorgada por enfermedad común, por un accidente del trabajo o por enfermedad profesional. En este caso no estamos en presencia de un trabajador con fuero laboral, vale decir, un empleador no puede iniciar un procedimiento judicial previo al despido del trabajador con licencia médica para obtener autorización de un juez para proceder al despido de aquel trabajador por la causal necesidad de la empresa. En este caso simplemente se encuentra prohibido el despido de un trabajador que goza de licencia médica invocando la causal necesidad de la empresa. 3.- Por ello, debe aplicarse en este caso lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil que señala: “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.”. Pues bien, en el caso del despido de un trabajador que goza de licencia médica invocándose la causal necesidades de la empresa, no existe otro efecto que el de la nuli

Fallo

se declara injustificada o no la aplicación de dicha causal, en circunstancias de que por ser un acto prohibido por la ley debe entenderse que carece de todo valor y no puede entenderse que pone término al contrato de trabajo. 5.- En consecuencia, por el solo ministerio de la ley, debemos entender que el contrato de trabajo sigue vigente con el empleador y su representado debe ser reincorporado a sus labores. 6.- Por lo anterior, es que recurro ante esta sede, a fin de que se ordene la inmediata reincorporación a sus funciones a su representado, y se disponga el pago de sus remuneraciones hasta el efectivo reintegro. DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 1.- Con ocasión del despido se vulneraron derechos fundamentales, especialmente por considerar que el despido de su representado es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º del Código del Trabajo, en específico, al producirse, a través del despido, discriminación por motivos de enfermedad o discapacidad. Al efecto, desde el mes de junio de año pasado, en razón de dolencias en su rodilla izquierda, su representado debió ser operado el día 22 del mismo mes, para luego ser operado de la rodilla derecha el 21 de octubre del mismo año, por encontrarse diagnosticado de “disfunción patelo femoral” en ambas rodillas, lo que ha generado un continuo reposo laboral total, que se mantiene a la fecha y que ha implicado sucesivas licencias médicas, todas presentadas en tiempo y forma

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PROCEDIMIENTO: Tutela. MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales. DENUNCIANTE: PEDRO DANILO GAC ROBERTSON. DENUNCIADA: MANTOS COPPER S.A. RIT: T-18-2021 RUC: 21-4-0315181-2 ____________________________________________________________/ Antofagasta, a veinte de enero de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARKO TAPIA CANIHUANTE, abogado, con domicilio para estos efectos en ca

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