MINISTERIO PUBLICO C/ JULIÁN ANDRÉS LONCOMIL ESCOBAR
Rol
O-6583-2020
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1. Que ante este Juzgado de Garantía de Osorno, se celebró audiencia de procedimiento abreviado, en contra de JULIAN ANDRES LONCOMIL ESCOBAR, Cédula Nacional de Identidad Nº19.442.489- 2, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Las Tomas de Angelmó S/N, Puerto Montt. 2. Que la acusación se sostuvo en los siguientes hechos: “El día 29 de septiembre del año 2020, a las 9 de la mañana, en la Ruta 5 Sur a la altura del kilómetro 897 de la comuna de San Pablo, el imputado Julián Andrés Loncomil Escobar, fue sorprendido por agentes policiales transportando y portando al interior de un bus interprovincial 2 envoltorios contenedores de 98.17 y 101.03 gramos netos, respectivamente, de cocaína base, además de dos teléfonos celulares asociados al transporte de la droga, que el imputado lo hacía con el objeto de comercializarla o facilitarla al consumo de terceros, sin contar con las autorizaciones competentes. Los teléfonos celulares eran utilizados para coordinar el tráfico de drogas en los términos señalados” Los hechos descritos son a juicio del Ministerio Público constitutivos del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, delito previsto y sancionado en el Art. 3º en relación con el artículo 1º de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado, perpetrado en calidad de autor por el acusado, según lo previsto en el artículo 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código Penal. Respecto de las modificatorias de responsabilidad penal, a juicio del Ministerio Público, en relación al acusado, concurre la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y no concurre agravante. En lo referente a la pena requerida, el órgano persecutor solicita al acusado la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, multa de 2 UTM, comiso de la droga y de teléfonos celulares incautados para su destrucción, accesorias del artículo 29 del Código Penal, determinación de la huella genética y su incorporación en el registro de condenados, sin costas. 3. Que el acusado, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes en que se fundó la investigación por parte de la Fiscalía, los aceptó expresamente y estuvo de acuerdo en la aplicación del procedimiento abreviado, previa advertencia que le hiciera el Tribunal de sus derechos y constatara que los imputados prestaban su consentimiento en forma libre y voluntaria, y además se le informó que tenía derecho a un juicio oral, público y contradictorio. 4. Que la defensa, no cuestionó la acreditación de los hechos de la acusación ni la autoría atribuida a su representado, solicitó la exención del apremio en relación a la multa atendido lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal. Código: HSEEXGCEHZF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5. Que la acusación del Ministerio Público se fundó en los siguientes antecedentes investigativos, los cuales fueron expuestos verbalmente al imputado en audiencia previo a su ac
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N°9, 14, 15, 29, 70, del Código Penal; artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, Ley 18.216, Ley 20.000, se declara: I.- Que se condena a JULIAN ANDRES LONCOMIL ESCOBAR, Cédula Nacional de Identidad Nº19.442.489-2, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Las Tomas de Angelmó S/N, Puerto Montt, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su Código: HSEEXGCEHZF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, a una multa de 2 unidad tributaria mensual, por su participación en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, hecho ocurrido el día 29 de septiembre del año 2020. II.- Que respecto del pago de la multa el sentenciado queda exento del apremio del artículo 49 del Código Penal atendida la cuantía de la pena corporal impuesta. III.- Que, para el cumplimiento de la pena corporal, no concurriendo requisito alguno de la Ley 18.216, no se le concede al condenado, sustitutiva alguna de dicho cuerpo legal, debiendo abonarse los 180 días que estuvo privado de libertad con motivo de la presente causa. Que la presente condena deberá se
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Osorno, cuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que ante este Juzgado de Garantía de Osorno, se celebró audiencia de procedimiento abreviado, en contra de JULIAN ANDRES LONCOMIL ESCOBAR, Cédula Nacional de Identidad Nº19.442.489- 2, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Las Tomas de Angelmó S/N, Puerto Montt. 2. Que la acusación se sostuvo en los siguientes hech
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