FISCALIA POZO ALMONTE C/ ANDRYS DANIEL BRITO TORTOZA
Rol
O-312-2023
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Iquique, integrado por el Juez don Juan Ibacache Cifuentes, quien presidió la audiencia, y los Jueces doña Piedad Del Villar Domínguez y Francisco Fuenzalida Jeldes, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa R.I.T. N° 312-2023, R.U.C. 2201054020-1, para analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, contra ANDRYS DANIEL BRITO TORTOZA, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°14.890.851-6, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1994, en Venezuela, 28 años de edad, soltero, con domicilio en calle María Elena N°855, Antofagasta, y para efectos del artículo 26 del Código Procesal Penal, en calle Sotomayor N° 548, Oficina 403, Iquique. Representó al Ministerio Público el Fiscal don Rodrigo Celis Castañón. La Defensa del acusado estuvo a cargo del Defensor Penal Público don Ricardo Rivera Trujillo. SEGUNDO: Que los hechos motivo de la acusación, según el auto de apertura de juicio oral, son los siguientes: "El día 24 de octubre de 2022, siendo las 01:00 horas en la avanzada aduanera de Quillagua, comuna de Pozo Almonte, y en circunstancias que personal del Servicio Nacional de Aduanas realizaba labores de control de un bus proveniente de Iquique y con destino Santiago, controló al acusado Andrys Daniel Brito Tortoza, detectando que transportaba oculto en su calzado la cantidad de 02 paquetes, ambos contenedores de una sustancia que resultó ser ketamina y con un peso de 1 kilo 120 gramos, razón por la cual fue detenido". Los hechos descritos, en concepto del Ministerio Público, son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 3º y 1º de la ley 20.000, encontrándose el mismo en grado de consumado, siendo la participación del acusado la de autor de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. Estimó que concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 del Código Código: VFXRXGRTWWF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Penal, esto es, contar con irreprochable conducta penal. Por último, solicitó que se aplique al acusado la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, más multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, y las penas accesorias del artículo 28 del Código Penal, las costas de la causa, el comiso del dinero y especies incautadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código penal y artículo 45 de la ley 20.000 y la incorporación de su huella genética al registro de condenados. En su alegato de apertura y clausura, el Fiscal del Ministerio Público señaló, en lo medular, que se lograban acreditar los hechos materia de la acusación y la participación culpable del acusado, por lo que solicitó veredicto condenatorio. TERCERO: Que la Defensa, en su alegato de apertura, expuso, en resumen, que su tesis sería
Fallo
por lo expuesto en los considerandos precedentes, y apreciando con libertad la prueba rendida, según lo permite el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, la siguiente relación fáctica: “El día 24 de octubre de 2022, aproximadamente a las 01:00 horas en la avanzada aduanera de Quillagua, comuna de Pozo Almonte, y en circunstancias que personal del Servicio Nacional de Aduanas realizaba labores de control de un bus proveniente de Iquique y con destino Santiago, controló al acusado Andrys Daniel Brito Tortoza, detectando que transportaba oculto en su calzado la cantidad de dos paquetes, ambos contenedores de una sustancia que resultó ser ketamina y con un peso neto de 1.082 gramos, razón por la cual fue detenido”. UNDÉCIMO: Que los hechos acreditados configuran el delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley Nº 20.000. En primer lugar, los hechos asentados calzan con el verbo rector “transportar” de la descripción típica del artículo 3° de aquel cuerpo legal. Por otro lado, la naturaleza —ketamina— y cantidad —más de un kilogramo— de la sustancia, impiden encuadrarlas en el concepto de ‘pequeñas cantidades’ a los que alude el artículo 4° de la Ley N° 20.000. En segundo lugar,
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1 C/ ANDRYS DANIEL BRITO TORTOZA. RIT: 312-2023. RUC: 2201054020-1. TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Iquique, cinco de julio de dos mil veintitrés VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Iquique, integrado por el Juez don Juan Ibacache Cifuentes, quien presidió la audiencia, y los Jueces doña Piedad Del Villar Domínguez y Francisco Fuenz
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