Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

MARTÍNEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE

Rol

O-133-2021

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la demanda, por cuanto no es efectivo que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la actora ni que ha existido una relación laboral, ni vínculo de subordinación o dependencia, por la simple circunstancia que tal supuesto es improcedente en una relación de prestación de servicios entre una persona y un órgano de la Administración Pública. Opone excepción de incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia. Indica que entre las partes no existió vínculo laboral alguno, razón por la cual no cabe hablar de cuestión suscitada entre un empleador y trabajador, ya que se trató de un vínculo sustentado en una prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios. Que se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. Que en definitiva, las prestaciones a honorarios, por expresa disposición del artículo 4 del Estatuto Administrativo, se rigen en primer lugar por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio, por las normas del Código Civil, particularmente, las normas sobre arriendo de servicios inmateriales, contenidas en el Párrafo 9 del Título XXVI del Libro IV. Que desconocer lo anterior, y afirmar que el contrato de honorarios no puede ser el estatuto especial que regula la relación entre la actora y la I. Municipalidad de San Felipe, significa desatender flagrantemente el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual el contrato es ley para las partes. Que este tribunal carece de competencia para conocer de esta demanda, cuyo conocimiento debe corresponder al juzgado civil pertinente al estar en presencia de una relación de carácter civil. En subsidio, controvierte expresa y formalmente la versión de todos los hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos que fueren reconocidos en forma expresa Niega la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo y, que la cesación de los servicios se hay

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de doña ROSA DE LOS ANGELES MARTINEZ OYANEDEL, chilena, divorciada, masoterapeuta, cédula de identidad N°8.327.902-8 domiciliada para estos efectos en Avenida Chacabuco n° 86, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE, representante legal doña CARMEN CASTILLO TAUCHER, Alcaldesa, desconoce estado civil, domiciliadas para estos efectos en Salinas n° 1211, comuna de San Felipe. Señala que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de marzo de 2007 hasta la separación el 31 de diciembre de 2020, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Que la actora trabajó como "Masoterapeuta y Administrativa" en el Departamento Social de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de San Felipe. Que durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 13 años y 9 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Que la actora nunca fue contratada como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Relata que la actora prestó servicios en el Departamento Social de la Dirección de Desarrollo Comunitario, obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: laborales de cuidado al adulto mayor y labores de masoterapueta, realizar talleres de gimnasia y relajación, llevar a cabo ejercicios de gimnasia a los adultos mayores postrados, organizar y elaborar carpetas para el Programa postrados, contestar correspondencia, realizar labores de secretaria como atender el teléfono y recibir recados, entre otras funciones. Que además, debía realizar otras funciones ajenas a su cargo, tales como, participar en operativos barriales, participar en actividades municipales como el día del funcionario, fiestas patrias, etc., repartir el periódico municipal en plazas y ferias libres, asistir a sedes com

Fallo

por tanto se prescindiría de sus funciones a partir del 1 de enero de 2021. Que días después recibe carta en su domicilio señalando lo mismo. Agrega que la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre la mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Explica que su representada prestó servicios a favor de la Municipalidad de San Felipe como "Masoterapeuta y Administrativa" en el Departamento Social de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), obligándose a desarrollar, las funciones antes singularizadas. Que lo anterior, implica un cargo que figuró como habitual de la institución, y que conforme a ello no pudo adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. Que además la actora prestó servicios a favor de la Municipalidad de San Felipe durante 13 años y 9 meses, de forma constante, sujeta a una jornada de trabajo. Que es dable inferir que las labores las desarrolló en un contexto de permanencia y en razón a una labor intrínseca de la propia municipalidad, es decir, como funciones propias de la institución. Que en efecto, la labor durante el tiempo de su contrato no correspondió en la práctica a la ejecución de labores específicas como consultorías o de asesoría, siendo éstas últimas propias de la c

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San Felipe, dieciocho de enero de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de doña ROSA DE LOS ANGELES MARTINEZ OYANEDEL, chilena, divorciada, masoterapeuta, cédula de iden

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