Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

MARTIN/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

T-47-2021

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se inició esta causa R.I.T. T- 47-2021, R.U.C N°21-4-0330911-4, en procedimiento de aplicación general, y se ha presentado el denunciante señor PHILIPE MARTIN JARA, enfermero, domiciliado en calle Los Industriales Nº 2657, departamento Nº 112, comuna de Macul, quien lo hizo asistido por la abogada doña María Caballero Ibarra. Por su parte, la denunciada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, organismo público, representada por su Alcaldesa doña Claudia Pizarro Peña, ambas domiciliadas en Avenida Santa Rosa Nº 12.975 de la comuna de La Pintana compareció en este proceso asistida por el abogado don Julio Villalobos Villarroel. OIDOS Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que con fecha 15 de abril de 2021, se ha interpuesto denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de los servicios, por parte de don PHILIPE MARTIN JARA en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, con el objeto que este tribunal procediera efectuar las siguientes declaraciones, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que se reclaman, todas las cuales se demandan debidamente reajustadas, con intereses y las costas de la causa, a saber: 1.- Que el demandante prestó servicios entre los días 15 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2020; 2.- Que con ocasión del término de los servicios se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor en su demanda. 3.- $ 10.563.638 por concepto de indemnización adicional establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo; 4.- Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación; para la demandada en calidad de enfermera categoría B en el CESFAM El ROBLE de la comuna de La Pintana entre los días 06 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2020; 2.- Que al momento de decidirse la no renovación de su contrato a plazo fijo se vulneraron sus derechos, en específico, el derecho a la igualdad y no discriminación; 3.- Qu

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Dicha prueba indiciaria tiene su fundamento en que por regla general las conductas lesivas de derechos fundamentales suelen encubrirse con conductas aparentemente lícitas, y en la dificultad del trabajador, especialmente una vez terminado el contrato de trabajo, de acceder a la prueba necesaria, la que se encuentra generalmente al interior de la empresa. DUOCECIMO: Que de conformidad a la norma antes referida, correspondía al trabajador en el caso sub litis acreditar los indicios suficientes que con ocasión de los hechos acaecidos con motivo del término de sus servicios, se vulneró su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación arbitraria, infraccionándose con ello además las garantías de libertad de expresión y sindicación y, de esta manera, lograr en esta sentenciadora la sospecha razonable en cuanto a que la conducta lesiva se ha producido, debiendo en este caso el empleador acreditar que no existió tal vulneración o que la misma pudo haber obedecido a motivos razonables, es decir, acreditar los fundamentos de los hechos y destruir la sospecha que a propósito del mismo se vulneró la garantía esgrimida como fundamento de la presente acción judicial. DECIMO TERCERO: Que desde ya ha de tenerse presente que tal y como lo sostenido el profesor Caamaño, “el principio de no discriminación es uno de los principios tutelares de carácter fundamental en el derecho del trabajo, que asegura la plena vigencia del principio de igualdad de trato, prohibiendo toda exclusión o menoscabo en el trabajo, fundado en criterios distintos de la capacidad o idoneidad del trabajador para la ejecución de una laboral o la prestación de un servicio determinado”. A partir de lo anterior, ha de establecerse que todas aquellas diferenciaciones, exclusiones o preferencias carentes de justificación o razonabilidad como son, en términos generales, las que se basan en aspectos tales como la nacionalidad, el idioma, el sexo, sindicalización, religión de las personas, entre otras, son repudiadas y prohibidas por diferentes instrumentos internacionales y nacionales sobre derechos humanos. Que el principio de igualdad de trato constituye, a su turno, según ha sostenido el mismo autor, una concreción en el ámbito laboral de la justicia distributiva. Conforme al mismo, se prohíbe al empleador el trato desfavorable arbitrario o sin causa justificada de un trabajador de un grupo de trabajadores frente a otros trabajadores que se encuentran en situación comparable”. Cobra importancia el mismo, según indica el profesor ya mencionado, especialmente en aquellas ocasiones en que el empleador, a través de actuaciones colectivas, garantiza una determinada prestación o beneficio, imparta una orden de servicio o bien decide otorgar de manera general una prestación sin estar jurídicamente obligado a ello, es decir, cuando otorga un beneficio voluntario o producto de una práctica empresarial. Que conforme a lo anterior

Fallo

por tanto, ni en la etapa de presentación de la prueba – audiencia preparatoria – ni de la rendición o incorporación de la prueba – audiencia de juicio - , sino que en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto. De este modo, es perfectamente posible que no sea necesario aplicar la regla de juicio contenida en el artículo 493. Más precisamente en dos casos opuestos: a) el trabajador logró la prueba del hecho lesivo mediante la aportación de prueba directa sobre el hecho, y/o b) el empleador logró acreditar hechos constitutivos de una justificación objetiva y proporcionada de la conducta. En estos casos, el hecho de la conducta lesiva no se encuentra incierto o dudoso, sino todo lo contrario: hay certeza o de que ocurrió o de que no es efectivo.” (José Luis Ugarte Cataldo, “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, Editorial Legal Publishing,1ª Edición, Abril 2009, página 45). A este respecto corresponde respondernos la siguiente interrogante ¿qué debemos entender por indicios suficientes? El citado autor nos ilumina en este sentido al señalar: “Dichos indicios dicen relación con “hechos que han de generar en el juzgador al menos, la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva.” (Op. C

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: De Aplicación General. MATERIA: Denuncia por vulneración de garantías con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones. DENUNCIANTE: Philipe Martin Jara DENUNCIADO: Ilustre Municipalidad de La Pintana R.I.T: T-47-2021 R.U.C: 21-4-0330911-4 _________________________________________/ San Miguel, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del

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