MP C/ FELIPE ANDRÉS VILLARROEL ÁLVAREZ
Rol
O-471-2022
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos incluidos por el Ministerio Público en la acusación son los siguientes: “El día 16 de marzo del 2020, aproximadamente a las 10:35 horas los imputados FELIPE ANDRES VILLARROEL ALVAREZ y CLAUDIA CATALINA ACEVEDO CEBALLOS, se transportaban en un vehículo motorizado P.P.U GDVD -11, vehículo color blanco, marca Chevrolet, modelo Spark que era conducido por doña Claudia Acevedo Ceballos. Al interior de este vehículo, transportaban, poseían y portaban las siguientes sustancias estupefacientes, específicamente en el maletero al interior de un bolso con el logo del club deportivo Colo-Colo: Un tarro contenedor de 61,900 gramos de cannabis sativa más la suma de $40.000. Igualmente el imputado FELIPE VILLARROEL ALVAREZ portaba en el bolsillo del pantalón que vestía 3 bolsas también con cannabis sativa con un peso bruto de 2,800 gramos”. Los hechos antes descritos tipifican, en concepto de la fiscalía, el delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 4° en relación al N° 1° de la Ley 20.000 y le ha cabido participación a los acusados en calidad de autores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. Código: XDTXGLQFCF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Agrega la acusación que no concurren circunstancias modificatorias en perjuicio o beneficio de los encartados. Por todo lo anterior, la Fiscalía requiere que se les imponga a los acusados la pena de la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, además de la pena accesoria contemplada en el artículo 30 del Código Penal, el comiso de las evidencias incautadas y el pago de las costas. TERCERO: Alegatos de apertura. Que, en síntesis, los intervinientes efectuaron los discursos de inicio en el siguiente tenor: El fiscal señaló que se ha traído a estrados un caso de microtráfico en modalidad de tra
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintinueve de junio del año en curso, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los magistrados titulares Claudio Correa Zacarías, quien presidió la audiencia, Alonso Arancibia Rodríguez y la jueza destinada Andrea Santander Guerra, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral RIT N° 471-2022, compareciendo en representación del Ministerio Público de San Antonio el fiscal adjunto Alfredo Keller Quitral, seguido en contra de CLAUDIA CATALINA ACEVEDO CEBALLOS, cédula nacional de identidad N° 17.478.137-0, nacida en Viña del Mar del Mar el 11 de julio de 1989, 33 años, soltera, trabajadora independiente, domiciliada en Lago Cóndor 17, Población Puerto Aysén, Viña del Mar, representada por el defensor penal público Cristian Sandoval Díaz y de FELIPE ANDRÉS VILLARROEL ÁLVAREZ, cédula nacional de identidad N° 16.548.453-3, nacido en San Miguel el 16 de abril de 1987, 36 años, soltero, trabajador dependiente, domiciliado en Latorre 205 departamento 01, Cerro Monjas, comuna de Valparaíso., representado por la defensora penal pública Karen Neira Martínez. SEGUNDO: Acusación. Que, los hechos incluidos por el Ministerio Público en la acusación son los siguientes: “El día 16 de marzo del 2020, aproximadamente a las 10:35 horas los imputados FELIPE ANDRES VILLARROEL ALVAREZ y CLAUDIA CATALINA ACEVEDO CEBALLOS, se transportaban en un vehículo motorizado P.P.U GDVD -11, vehículo color blanco, marca Chevrolet, modelo Spark que era conducido por doña Claudia Acevedo Ceballos. Al interior de este vehículo, transportaban, poseían y portaban las siguientes sustancias estupefacientes, específicamente en el maletero al interior de un bolso con el logo del club deportivo Colo-Colo: Un tarro contenedor de 61,900 gramos de cannabis sativa más la suma de $40.000. Igualmente el imputado FELIPE VILLARROEL ALVAREZ portaba en el bolsillo del pantalón que vestía 3 bolsas también con cannabis sativa con un peso bruto de 2,800 gramos”. Los hechos antes descritos tipifican, en concepto de la fiscalía, el delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 4° en relación al N° 1° de la Ley 20.000 y le ha cabido participación a los acusados en calidad de autores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. Código: XDTXGLQFCF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Agrega la acusación que no concurren circunstancias modificatorias en perjuicio o beneficio de los encartados. Por todo lo anterior, la Fiscalía requiere que se les imponga a los acusados la pena de la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, además de la pena accesoria contemplada en el artículo 30 del Código Penal, el comiso de las evidencias incautadas y el pago de las costas. TERCERO:
Fallo
por tanto, la valoración negativa de la prueba. Sin perjuicio de ello, hay inexistencia de indicios de transferencia o comercialización a terceros de las sustancias, no aparece mencionado como elemento fáctico en la acusación, sin que tampoco pueda acreditarse dicho elemento; la sustancia incautada, considerando la forma en que estaba y la forma del control, da cuenta que podría haber estado destinada a un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. Hace presente que los acusados fueron pareja, pero ya no lo eran a la época de los hechos, pero sí que tenían un hijo en común. Iban al terminal a dejar a Felipe y a su hijo, la droga estaba en el maletero junto con bolsos propios de alguien que iba a viajar, sin que hubiesen otros elementos indiciarios del propósito Código: XDTXGLQFCF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de traficar marihuana, teniendo la acusada un patrón de consumo de sustancias prohibidas, lo que se acreditará con su declaración y pericia psicológica, no se le podrá condenar por el delito por el cual se le acusa. En la clausura se harán las demás alegaciones. CUARTO: Actitud de los acusados. Que, en presencia de sus abogados defensores y en la oportunidad que establece el artículo 326 del Código Procesal Penal, ambos acusados fueron, debida y legalmente, informados de los hechos materia de la acusación y de su derecho a declarar como medio de defensa o guardar silencio, tomando los dos
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FISCALÍA LOCAL DE VIÑA DEL MAR C/VILLARROEL ÁLVAREZ Y OTRA. TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, ART. 4° LEY 20.000 RECALIFICA A PORTE DE DROGAS N LUGAR PÚBLICO, ART. 50 LEY 20.000. RIT 471-2022. RUC 2000296685-K. VIÑA DEL MAR, a cuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintinueve de junio del año en curso, ante esta Sal
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