VILLEGAS/AGROCOMERCIAL MASATAKA WADA NAKAMURA EIRL
Rol
O-8566-2018
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don CEFERINO DEL CARMEN VILLEGAS VÁSQUEZ, RUT: 12.184.847-3, domiciliado en VILLA LO ERRÁZURIZ, BLOCK 191, DEPTO. 107, CERRILLOS, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por Despido Injustificado, Indebido o Improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la empresa AGROCOMERCIAL NASATAKA WADA NAKAMURA E.I.R.L., RUT: 76.461.830-0, del giro de su denominación, representada legalmente por don NASATAKA WADA NAKAMURA, Rut: 9.387.734-9, ambos con domicilio en AV. DEL VALLE SUR N°601, OFICINA 12, COMUNA DE HUECHURABA, por Unidad Económica en contra de don NASATAKA WADA NAKAMURA, Rut: 9.387.734-9, ignora profesión u oficio, con domicilio en AV. DEL VALLE SUR N°601, OFICINA 12, COMUNA DE HUECHURABA, fundada en los siguientes hechos: Expone que, entre las empresas demandadas (a) AGROCOMERCIAL NASATAKA WADA NAKAMURA E.I.R.L., y (b) NASATAKA WADA NAKAMURA,, existen elementos suficientes que permiten señalar que ambas se constituyen, Co-empleadores o, en subsidio, Unidad Económica, ya que ambos actúan como empleadores.- Señala que ingresó a prestar servicios bajo el vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, AGROCOMERCIAL NASATAKA WADA NAKAMURA E.I.R.L., con fecha 01 de marzo del año 2016 por contrato de trabajo, desempeñando el cargo de Jefe de Producción.- Agrega que su remuneración promedio ascendía a la suma de $923.242.- En cuanto al término de la relación laboral, refiere que, el día miércoles 30 de noviembre del año 2018, fue despedido por la causal del art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa, en circunstancias que la empresa no ha tenido ningún tipo de necesidades económicas por lo que su despido se torna injustificado, indebido e improcedente. Previas consideraciones de derecho, solicita se declare unidad económica entre las demandadas y se les condene al pago de: a) Remuneraciones y demás prestaciones (por N
Fundamentos
considerandos décimos y siguientes, que se transcriben: “10.- Que del artículo 3º del Código laboral fluye que para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales o previsionales es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Dirección laboral común; y b) concurran a su vez otras condiciones, tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. El elemento fundamental es la existencia de una “dirección laboral común”, el cual no puede faltar, aunque las otras “condiciones” sean diferentes a las mencionadas a título de ejemplo en la norma en comento. 11.- Que es de suyo importante fijar el concepto de lo que debe entenderse por “dirección laboral común”. La Dirección del Trabajo ha definido el poder de dirección laboral como “una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y, sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador”. “Por su parte, dirección laboral común será en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad. No resultando suficiente el sólo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculadas” (Ordinario Nº2856/162, de 30.08.2002 y Nº3406/054 de 03.09.2014). También puede agregarse que la dirección laboral común importa la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades diversas. Sin ello no es posible considerar a las empresas como un solo empleador. 12.- Que el elemento obligatorio e imprescindible que debe acreditarse para determinar la existencia de un solo empleador está constituido por la dirección laboral común. Ello implica atender a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica, no procediendo darlo por establecido por la concurrencia de elementos meramente formales. La dirección laboral común deberá verificarse en cada caso en particular. UNDECIMO: Que, del mérito de la concordancia de la prueba documental rendida por la parte demandante, la cual en su totalidad da cuenta que el único empleador del actor en el período que se indica en la demanda es AGROCOMERCIAL MASATAKA WADA NAKAMURA EIRL, Rut N° 76.461.830, y considerando además que el informe emitido por la Dirección del Trabajo por don Carlos Vildósola Vidal recibi
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE LA DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, y COBRO DE PRESTACIONES, por lo que la demandada AGROCOMERCIAL NASATAKA WADA NAKAMURA E.I.R.L., RUT: 76.461.830-0, deberá pagarle al actor las siguientes prestaciones: . Indemnización por Años de Servicios (por 11 años de relación laboral) por la suma de $9.232.420.- pesos.-, más el recargo del 30% según lo establece el artículo 168 letra a) por ser el despido improcedente, que equivale a la suma de $ 2.769.726.- Indemnización sustitutiva de aviso previo: por la suma de $ 923.242.- • Feriado Legal: desde el día 01 de marzo del año 2016 al día 01 de marzo del año 2017, que corresponde a 21 días, que equivale a la suma de $ 646.269.- - Desde el día 01 de marzo del año 2017 al día 01 de marzo del año 2018, que corresponde a 21 días, que equivale a la suma de $646.269.- Feriado Proporcional: desde el día 01 de marzo del año 2018 al día 30 de noviembre del año 2018, que corresponde a 12.5 días, que más 2 días sábados y 2 día domingos, se le adeudan 16.5 días, que equivale a la suma de $ 507.783.- pesos. II.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- III.- Cotizaciones de AFP PROVIDA, • Año 2018: Los meses de octubre y noviembre. - AFC CHILE, •Año 2017: Los meses de abril a diciembre. • Año 2018: Los meses de enero a noviembre. - FONASA, • Año 2018: Los meses de octubre y noviembre. IV.- Que se rechaza la nulidad del despido
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: CEFERINO VILLEGAS VASQUEZ. DEMANDADO: MASATAKA WADA NAKAMURA y OTRA.- RUC N° : 18-4-0154788-2.- RIT N°: O-8566-2018. Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don CEFERINO DEL CARMEN VILLEGAS VÁS
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