CORTÉS/PRODUCTORA DE ALGAS MARINAS S.A.
Rol
O-16-2021
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en dos capítulos, el primero relativo a los hechos que les son particulares a cada uno, y un segundo capítulo relativo a los hechos que les son comunes. Hechos particulares a cada trabajador. 1) LEONARDO DEL ROSARIO GALLEGUILLOS GALLEGUILLOS, ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para el Sr. Julio Eduardo Nazar Miranda (como persona natural), con fecha 01 de abril de 2009, conforme consta en contrato de trabajo suscrito en dicha misma fecha, el día 01 de julio de 2009 y sin mediar finiquito ni solución de continuidad se firmó anexo de contrato laboral con la demandada Soc. Comercializadora Naya Ltda., representada por el mismo Julio Eduardo Nazar Miranda, a fin de cumplir las mismas funciones, en el mismo establecimiento, posteriormente con fecha 01 de noviembre de 2019 y sin mediar finiquito ni solución de continuidad firma otro contrato laboral con Soc. INTI - RENTAL Ltda., la que es de propiedad y representada por el mismo Julio Eduardo Nazar Miranda a fin de cumplir las mismas funciones, en el mismo establecimiento, con fecha 01 de abril de 2021, se suscribe una modificación de contrato en donde se consigna como cambio de empleador a PRODALMAR LTDA.. Sus funciones fueron las de Procesador de Algas Marinas según lo indica la cláusula primera de su contrato de trabajo, posteriormente cumplió además funciones como “nochero”(cuidador), ello en las faenas que -la también demandada- Productora de Algas Marinas S. A.(Prodalmar S.A.), en la Parcela n˚ 32 ubicada en el sector de Los Altos de La Chimba, y en el año 2014 fue trasladado al establecimiento industrial que Prodalmar S.A., tiene en el sector de “El Olivo”(parcela s/n camino al Tranque Recoleta), en la comuna de Ovalle, en dichas instalaciones recibió órdenes e instrucciones directas de supervisores y representantes de la empresa demandada Prodalmar SA., limitándose don Julio Eduardo Nazar Miranda y sus empresas Comercializadora Naya Ltda., e Inti Rental Ltda., a figurar como em
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició causa seguida por despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, además de declaración de relación de subcontratación irregular y de empleador único por fraude y simulación, en subsidio subcontratación regular, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por Juan Pablo Corral Gallardo, abogado, C.N.I. N°13.548.117-3, domiciliado en calle Libertad N˚555, Ovalle, en representación convencional de (1) LEONARDO DEL ROSARIO GALLEGUILLOS GALLEGUILLOS, C.N.I. N˚ 4.913.197-6, procesador de algas marinas, actualmente cesante, domiciliado en Lagunillas s/n, Ovalle; (2) JOSE JORGE OLIVARES ALFARO, C.N.I. N˚ 6.477.552-9, procesador de algas marinas, actualmente cesante, domiciliado en Lagunillas s/n, Ovalle; (3) NORMAN GALVARINO CORTES AVILES, C.N.I. N˚ 6.961.081-1, procesador de algas marinas, actualmente cesante, domiciliado en Los Altos de Tuqui s/n, El Olivo, Ovalle, en contra de (1) JULIO EDUARDO NAZAR MIRANDA, C.N.I. N°8.064.384-5, empresario, domiciliado indistintamente en Castilla N°604, Población Castilla, Ovalle; Camino al Tranque Recoleta s/n sector El Olivo Ovalle, y en Parcela N˚ 32 Altos de La Chimba; (2) SOCIEDAD COMERCIALIZADORA NAYA LIMITADA, RUT N˚76.186.820-9, sociedad del giro contratista, representada conforme al artículo 4to del Código del Trabajo por don Julio Eduardo Nazar Miranda, C.N.I. N°8.064.384-5, empresario, ambos domiciliados indistintamente en Castilla N°604, Población Castilla, Ovalle; Camino al Tranque Recoleta s/n sector El Olivo Ovalle, y en Parcela N˚32 Altos de La Chimba; ( 3) INTI RENTAL LIMITADA, RUT N° 76.660.186-3, sociedad del giro contratista, representada conforme al artículo 4to del Código del Trabajo por don Julio Eduardo Nazar Miranda, C.N.I. N°8.064.384-5, empresario, ambos domiciliados indistintamente en Castilla N°604, Población Castilla, Ovalle; Camino al Tranque Recoleta s/n sector El Olivo Ovalle, y en Parcela N˚32 Altos de La Chimba; (4) PRODUCTORA DE ALGAS MARINAS S.A., RUT N° 78.438.660-0, sociedad del giro de su denominación representada por don Rene Humberto Piantini Castillo, C.N.I. N°5.309.402-3, empresario, ambos domiciliados indistintamente en Camino al Tranque Recoleta s/n sector El Olivo Ovalle, y en Parcela N˚32 Altos de La Chimba. SEGUNDO: Los actores fundamentan su demanda señalando que lo que buscan se declare es que el despido indirecto del cual hicieron uso es ajustado a derecho conforme a las causales esgrimidas en la carta de aviso de despido indirecto, el que además es nulo e ineficaz debido al no pago de cotizaciones previsionales, se declare la existencia de una subcontratación irregular, declaración de empleador único por fraude y simulación, en subsidio subcontratación regular, y que se les condene solidariamente o bien de forma subsidiaria a las demandadas a pagarles a los demandantes las indemnizaciones y prestaciones laborales que se demandan. E
Fallo
fallo es del siguiente tenor: “Décimo: Que bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontratación, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los términos “obligaciones laborales y previsionales de dar”, como ya se ha señalado, los efectos de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, siempre y cuando los supuestos fácticos de la nulidad - laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, en atención al alcance temporal que la ley le asigna.” De esta manera, basta que durante la relación de subcontratación hayan existido ambas condiciones (deuda en las cotizaciones previsionales en ese período y despido) para que la empresa principal se considere solidaria o subsidiariamente responsable del pago de todas las obligaciones que nazcan para el trabajador, con motivo de la declaración de nulidad de dicho despido y que, esencialmente, son el pago de remuneraciones y de cotizaciones previsionales hasta que se enteren correcta y completamente las cotizaciones adeudadas. Ante esta nueva realidad, la empresa principal debe controlar con rigurosidad el cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones laborales y previsionales, ejerciendo su derecho de informació
Texto Completo (Preview)
Ovalle, diecisiete de enero del año dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició causa seguida por despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, además de declaración de relación de subcontratación irregular y de empleador único por fraude y simulación, en subsidio subcontratación regular, solicitado en proce
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