Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

PINTO/ISS FACILITY SERVICES S.A.

Rol

O-703-2021

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que describe. Tal como se reconoce, la actora ingresó a prestar servicios para su representada el 6 de octubre del 2009, para ejercer la función de Especialista en Limpieza en las instalaciones del cliente CCU, ubicada en Vilcun. Para contextualizar los hechos, puede indicar a priori y desde el punto de vista conceptual, pareciera ser procedente la acción intentada, sin embargo, veremos a continuación como ninguno de los hechos que sustentan aquellos conceptos, son efectivos. Hace presente que es efectivo que la trabajadora estuvo con licencia médica prolongada, a saber: Pero estas fueron licencias comunes siendo su último día de reposo el 27 de agosto. Como es de conocimiento público, las licencias son confidenciales en la parte donde viene el diagnóstico, por tanto, no es posible que su representada haya conocido el origen de ellas. Luego la trabajadora indica que se encuentra afectada por grave trastorno de adaptación originado por estrés laboral, y calificada la enfermedad de origen laboral por la ACHS, pero según información recibida de la misma entidad, con fecha 3 de noviembre del presente, se emite Resolución de Calificación del origen de los accidentes y enfermedades ley n° 16.744, resolviendo que el accidente/enfermedad corresponde a una enfermedad común. La actora habría ingresado a la mutualidad el 22 de septiembre y luego el 18 de octubre, sin que se extendiera reposo por esos periodos. Pues bien, tal como se reconoce, trabajadora prestaba servicios en las instalaciones del cliente CCU, quien con fecha 3 de agosto del 2021, notifica el término de los servicios, el que se concretó el 5 de septiembre del mismo año. Por esa razón, es que cuando la actora termina su licencia, trabaja en dicho lugar hasta el 3 de septiembre, el día 4, registra falta, el día 5 le tocaba libre, y en espera de poder notificarle una nueva instalación, se le otorga permiso con goce desde el 6 al 8 de septiembre, y desde el 9 del mismo mes hasta el 21 de septiembre, g

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-703-2021 comparece doña Gloria Angélica Pinto Quintrileo, empleada, con domicilio en Juan Castett 106, Pillanlelbun, Lautaro quien expone que desde el 6 de octubre del 2009 prestó servicios mediante contrato de trabajo para ISS FACILITY SERVICES S.A, persona jurídica del giro prestación de servicios, con domicilio en Miraflores 436 de Temuco y representada para este efecto por don Horacio Miñano Araya y/o doña Maritza Lorena Morales Suárez, jefe de operaciones y del mismo domicilio. Se desempeñó como especialista en limpieza. Su remuneración para efectos del 172, es la suma de $466. 569 promedio, constituida por sueldo, bonos, colación, movilización y gratificación mensual. Siempre se desempeñó en labores de aseo para la empresa CCU (Compañía de Cervecerías Unidas) ubicada en la ruta 5 sur Vilcún kilómetro 678. Afectada por grave trastorno de adaptación originado en estrés laboral, y calificada la enfermedad de origen laboral por la Asociación Chilena de Seguridad, tuvo licencias médicas desde fines de 2020. Al término de esa licencias, y con fecha 22 de septiembre de 2021, por carta, y de manera unilateral, la demandada le señala deberá cambiar su lugar de trabajo, y que será trasladada a prestar los servicios en calle Antonio Varas 1064 de Temuco, CCAF Los Héroes. No aceptó firmar esa variación que aparecía como anexo voluntario del contrato y recurrió a la Inspección del Trabajo para que intervenga. Ese cambio es ilegal pues altera el lugar de prestación de servicios, le impone cargas económicas que no le sobran como los pasajes, traslados, etc., la mayor duración o extensión de la jornada porque era su ruta desde Pillanlelbun a Vilcún y ahora sería a Temuco. Entonces, tampoco se da el requisito de no haber menoscabo. El 6 de octubre de 2021, al ir a la Inspección del Trabajo para conocer el estado de su reclamo de fiscalización número 1346 de 21 de septiembre de 2021, tomó conocimiento de un aviso de despido la causal del artículo 160 No3 del Código del Trabajo por inasistencia injustificada desde el 24 al 30 de septiembre y del 1 al 5 de octubre de 2021. En realidad era ella la que podía proceder con el Articulo 171 del Código del Trabajo al despido indirecto por la causal del Artículo 160 número 7 del Código del Trabajo al no proporcionarle el trabajo convenido o pactado, pero necesita el trabajo por razones obvias. No ha recibido el aviso de despido. Fue un hallazgo en la Inspección del Trabajo. Solicita se declare injustificado el despido de fecha de 6 de octubre de 2021 y disponer que la empleadora debe pagar las indemnizaciones que la ley prevé. La demandada le adeuda: $466. 569 por la indemnización sustitutiva de aviso del art. 162 del Código del Trabajo, la suma de $5.132.259 por 11 de años de servicio con el incremento de 80% $4.105.807 o el que se aplique. Se le adeuda el feriado de octubre 2020 a octubre 2021 por 21 días ascendentes a $326.592. O en su caso, sean por toda

Fallo

por tanto, los lugares físicos en que se deben desempeñar los trabajadores sus funciones son las instalaciones de propiedad de los clientes, contando con aproximadamente 2000 trabajadores a nivel nacional. No controvierte:  Fecha de ingreso  Función.  Lugar de prestación de servicios.  Remuneración A fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 452 inciso 2° del Código del Trabajo, controvierte expresamente lo señalado por la actora en su demanda, en relación con los hechos que describe. Tal como se reconoce, la actora ingresó a prestar servicios para su representada el 6 de octubre del 2009, para ejercer la función de Especialista en Limpieza en las instalaciones del cliente CCU, ubicada en Vilcun. Para contextualizar los hechos, puede indicar a priori y desde el punto de vista conceptual, pareciera ser procedente la acción intentada, sin embargo, veremos a continuación como ninguno de los hechos que sustentan aquellos conceptos, son efectivos. Hace presente que es efectivo que la trabajadora estuvo con licencia médica prolongada, a saber: Pero estas fueron licencias comunes siendo su último día de reposo el 27 de agosto. Como es de conocimiento público, las licencias son confidenciales en la parte donde viene el diagnóstico, por tanto, no es posible que su representada haya conocido el origen de ellas. Luego la trabajadora indica que se encuentra afectada por grave trastorno de adaptación originado por estrés laboral, y calificada la enfermedad de orig

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Temuco, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-703-2021 comparece doña Gloria Angélica Pinto Quintrileo, empleada, con domicilio en Juan Castett 106, Pillanlelbun, Lautaro quien expone que desde el 6 de octubre del 2009 prestó servicios mediante contrato de trabajo para ISS FACILITY SERVICES S.A, persona jurídica del giro pres

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