Juzgado de Letras de San Vicente

PÉREZ/CORPORACIÓN DE CULTURA DE PICHIDEGUA

Rol

O-37-2021

Fecha

15 de enero de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos contenidos en la demanda y aduce que solo corresponde hacer mención a la relación laboral que vinculaba a dicha demandada con la ex trabajadora y no a alegaciones que dicen relación con el Municipio. Indica que la actora comenzó a trabajar para dicha Corporación con fecha 1 de abril de 2019, teniendo como última remuneración la suma de $1.125.310.-, poniéndose termino a su contrato de trabajo y pagándose el correspondiente finiquito con fecha 1 de julio de 2021. Señala que se puso término a su contrato de trabajo dado que desde la pandemia la referida servidora ya no cumplía las funciones para las cuales fue contratada en la Corporación y tampoco asistía a desempeñarlas y los trabajos en la Corporación Cultural estaban prácticamente parados por la pandemia, por lo que no se necesitaban sus labores, no existían recursos y su cargo no fue reemplazado, por ello era aplicable el término por necesidades de la empresa, basado en el hecho público y notorio de la pandemia COVID 19. Agrega que la Corporación Cultural es una entidad de derecho privado, con patrimonio propio, que se rige por sus Estatutos, a diferencia de una Municipalidad que es una corporación autónoma de derecho público, con patrimonio propio, con finalidades previstas por ley, no pudiendo confundirse una con otra. Asimismo, tal como consta en el respectivo finiquito, se pagaron todos los montos establecidos por ley, incluidos feriado legal y aviso previo, mediante transferencia a su cuenta corriente, acompañando las constancias de pago de las cotizaciones previsionales, por ello no existe monto ni deuda que pagar por parte de la Corporación demandada. Alega, asimismo, la improcedencia de las prestaciones demandadas en consideración todo lo expuesto en el acápite anterior, en particular, respecto de la sanción de nulidad del despido y pago de cotizaciones de seguridad social, ya que no hay incumplimiento alguno por parte de la Corporación y, consecuentemente, no se adeudan intereses, reajustes ni c

Fundamentos

considerando sexto refiriéndose a los contratos que de honorarios que da lugar el artículo 4° de la Ley 18.883: “Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales de la municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. También se debe considerar que el artículo 1 del Código del Trabajo señala que corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, que se trate de servicios personales intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración”. DECIMO: En consonancia con lo precedentemente expresado, los testigos de la demandante, quienes se desempeñaron en labores relacionadas a las de la actora, a partir del año 2013, en el caso de Corina Mella, y desde el año 2014 en el caso de Oscar Ugarte, han referido que la demandante desde que la conocen se desempeña bajo la dirección del Alcalde de la comuna de Pichidegua y que cumple horario en sus funciones, junto con la serie de correos electrónicos aportados, en el que se registran diversas actividades y funciones desarrolladas por la actora, las que se informan a la autoridad edilicia, lo que se condice con la multiplicidad de funciones que se designan en los contratos de prestación de servicios de la actora aportados al juicio, en el que se le asignan funciones en actividades culturales, en el periodo 2014-2019, probando, además, obligaciones que, por experiencia, son propios de un contrato de trabajo, como lo son la dirección o supervigilancia de la jefatura y la obligación de cumplir una jornada de trabajo en dependencias de la demandada, dando cuenta que en la realidad, el contrato del demandante no era uno de prestación de servicios como pretende la demandada, sino que un contrato de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo. A su vez, la demandada no ha podido con sus medios de prueba dar cuenta de la accidentalidad de los servicios que prestaba la demandante para la Municipalidad, ya

Fallo

por tanto, cualquier eventual petición contenida en la demanda, especialmente, la pretensión de que se declare la existencia de una eventual relación laboral. Indica que posteriormente la actora fue contratada bajo las normas del Código del Trabajo por la Corporación Cultural de Pichidegua, persona jurídica de derecho privado y con patrimonio propio, cita fallo al efecto de la prescripción alegada. Indica, asimismo, la postura de la Dirección del Trabajo, en cuanto al plazo de prescripción de los derechos laborales y de la acción para exigir el cumplimiento de estos y que dicho instituto como modo de extinguir derechos y obligaciones debe ser alegado y declarado judicialmente. Señala que la actora pretende evitar la declaración de prescripción de su acción y que se declare una unidad económica a ambas demandadas. En ese sentido, destaca que la Municipalidad de Pichidegua, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. En tanto, el artículo 118 de la Constitución Política de la República establece que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxim

Texto Completo (Preview)

San Vicente de Tagua Tagua, quince de enero de dos mil veintidós. PRIMERO: Comparece MARÍA JOSE PEREZ GALVEZ, cédula de identidad Nº15.110.790-7, estudiante, domiciliada en Ignacio Carrera Pinto Nº 1024, comuna de Pichidegua, quien interpone demanda en juicio ordinario de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, declaración de único empleador y cobro de pres

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