INSPECCIÓN PROVICIAL DEL TRABAJO DE CALAMA/COMERCIAL ECCSA S.A.
Rol
S-2-2021
Fecha
15 de enero de 2022
Materia
Multa, Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “En cuanto a lo denunciado consistente en que desde el mes de septiembre de 2020 en adelante, la denunciada ha desvinculado mayormente a trabajadores socios del sindicato denunciante en comparación con la otra organización sindical existente en sucursal Calama. Mediante revisión documental constató que la denunciada, en Tienda Ripley Mall Plaza Calama, desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del 2020, terminó la relación laboral de un total de cuarenta y cinco trabajadores (45), de los cuales cuatro de estos trabajadores pertenecían al sindicato denunciante, quienes fueron desvinculadas el día 24/09/2020 por la causal necesidades de la empresa. Se verificó, además, que en el mismo periodo de tiempo, la empresa desvinculó a dos trabajadores pertenecientes al “Sindicato Ripley Store Spa Calama” (sindicato N°2), uno por la causal de necesidades de la empresa (en el mes octubre del 2020), y uno desvinculado por la causal de no concurrencia del trabajador a su lugar de trabajo (mes de agosto del 2020). De los cuatro trabajadores desvinculados por necesidades de la empresa en el mes de septiembre del 2020, socios del sindicato denunciante, se constató que la empresa, según carta de aviso de termino de contrato registrada por la empresa en la Dirección del Trabajo, la empresa fundamenta las desvinculaciones en los siguientes hechos: “En atención a un proceso de una reestructuración interna de tda mall calama, área respecto de la cual depende su cargo en la actualidad, el proceso se traduce en la reorganización y reasignación de funciones al interior de la misma, en atención a una baja de productividad que hacen necesaria, por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa - Calama, representada por el abogado Leonardo Tapia Rodríguez, ambos domiciliados en Avenida Granaderos N° 1417, Calama, quien interpone de conformidad a los artículos 292, y 485 y siguientes del Código del Trabajo, denuncia de prácticas antisindicales en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., RUT: 83.382.700-6, representada por Sebastián Salas Cox, ambos domiciliados en Avda. Balmaceda N°3242, local 4, Calama. Para fundar su demanda señala que habría comparecido a Orlando Zuleta Manríquez, en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores Calama Store Co S.A., el 11 de noviembre de 2020, donde señala por correo electrónico que ha existido una disminución sistemática y focalizada del sindicato, de forma permanente en el tiempo, y que ha incidido en despidos en septiembre del año 2020, existiendo amedrentamientos, para afectar el quorum de socios de manera discriminatoria por no firmar pactos de suspensión de la Ley N° 21.227, durante el mes de abril del 2020, en contraste con una segunda organización sindical y sus respectivos socios, quienes no habrían sido desvinculados al no firmar dichos pactos de carácter voluntario, existiendo 4 socias afectadas con los despidos, lo que habría afectado el quórum de la organización. Agrega que atendido la denuncia se inició proceso por la eventual vulneración del derecho a la libertad sindical, bajo el número de comisión 202/2020/707, fiscalizando Joel Yañez Maluenda, constatando como hechos: “En cuanto a lo denunciado consistente en que desde el mes de septiembre de 2020 en adelante, la denunciada ha desvinculado mayormente a trabajadores socios del sindicato denunciante en comparación con la otra organización sindical existente en sucursal Calama. Mediante revisión documental constató que la denunciada, en Tienda Ripley Mall Plaza Calama, desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del 2020, terminó la relación laboral de un total de cuarenta y cinco trabajadores (45), de los cuales cuatro de estos trabajadores pertenecían al sindicato denunciante, quienes fueron desvinculadas el día 24/09/2020 por la causal necesidades de la empresa. Se verificó, además, que en el mismo periodo de tiempo, la empresa desvinculó a dos trabajadores pertenecientes al “Sindicato Ripley Store Spa Calama” (sindicato N°2), uno por la causal de necesidades de la empresa (en el mes octubre del 2020), y uno desvinculado por la causal de no concurrencia del trabajador a su lugar de trabajo (mes de agosto del 2020). De los cuatro trabajadores desvinculados por necesidades de la empresa en el mes de septiembre del 2020, socios del sindicato denunciante, se constató que la empresa, según carta de aviso de termino de contrato registrada por la empresa en la Dirección del Trabajo, la empresa fundamenta las desvinculaciones en los siguientes hechos: “En atención a un proceso de una reestructuración interna de tda mall calama, área respecto de la cu
Fallo
por tanto, se puede concluir que en los despidos realizados no existió ningún ánimo de perjudicar ni beneficiar a ningún sindicato en particular, y eventualmente habría alguna represalia o alguna otra situación que pudiese ser cuestionada pero que corresponderían a una acción diversa, y no a la actualmente interpuesta, que por consiguiente no corresponde analizar acá si es que ello ocurrió o no en definitiva, pero lo cierto es que el hecho de pertenecer a uno u otro sindicato en nada influyó para determinar los despidos de autos conforme los hechos acreditados. SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, existen despidos posteriores que se han acreditado en el marco de esta restructuración, que independiente estén o no correctamente justificados, también recaen sobre trabajadores pertenecientes al otro sindicato, y aunque sea en fechas posteriores, siendo un solo proceso, no pueden desligarse los mismos, y no pueden omitirse a la hora de analizar la prueba en su conjunto, por lo que no se puede estimar que haya existido algún tipo de perjuicio en este aspecto para el sindicato denunciante. OCTAVO: Que de todo lo anterior, existiendo jurisprudencia que exige como un elemento la intención del empleador en vulnerar la presente garantía cuestionada, no basta solo que en los hechos se produzca un perjuicio para el sindicato, puesto que si fuese por ello entonces todas las decisiones que tomase el empleador en el marco de sus facultades tendría que analizarlas si es que podrían o no perjud
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Calama, quince de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa - Calama, representada por el abogado Leonardo Tapia Rodríguez, ambos domiciliados en Avenida Granaderos N° 1417, Calama, quien interpone de conformidad a los artículos 292, y 485 y siguientes del Código del Trabajo, denuncia de prácticas antisindicales
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