ORYAN/POBLETE
Rol
C-1367-2018
Fecha
9 de septiembre de 2020
Materia
CERRAMIENTO, ACCIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Comparece José Antonio O`Ryan Figueroa, agricultor, domiciliado en Sitio 22 del Proyecto de Parcelación Unión Chilena de Curacaví, interponiendo demanda de demarcación y cerramiento en contra de Verónica del Rosario Poblete Oviedo, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Parcela 20, Lote E, del Proyecto de Parcelación Unión Chilena de la comuna de Curacaví. Con fecha 01 de septiembre de 2018 (F.11) se notifica legalmente la demanda a la demandada. Con fecha 07 de septiembre de 2018 (F.14) se lleva a cabo audiencia de estilo, teniendo por contestada la demanda. Llamadas las partes a conciliación, aquella no se produce. Con fecha 25 de septiembre de 2018 (F.16) se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 25 de agosto de 2020 (F.65) se cita a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que comparece José Antonio O`Ryan Figueroa interponiendo demanda de demarcación y cerramiento en contra de Verónica del Rosario Poblete Oviedo, ya individualizados, señalando que la sucesión de Manuel O`Ryan Calderón, de la cual el actor es comunero, es propietaria del inmueble denominado Parcela 19 del Proyecto de Parcelación Unión Chilena, ubicado en el sector de Cerrillos de la Comuna de Curacaví, cuya calidad de propietarios consta de la inscripción especial de herencia hecha a fojas 74, Nº100 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca. En sus calidades de herederos recibieron la parcela 19 anteriormente singularizada, la cual fue entregada a su padre durante la Reforma Agraria en el año 1975, ocurriendo lo propio con su vecino Juan Agustín Calderón Allendes, quien fue adjudicatario de la parcela 20 del Proyecto de Parcelación Unión Chilena de Curacaví, agrega que a partir del año 1975, ambos asignatarios decidieron establecer un camino de acceso común a sus parcelas, cediendo dos metros de ancho por 842,50 metros de largo cada uno de ellos en el deslinde que unía sus respectivas parcelas, en total 4 metros de ancho por 842,50 metros de largo, con lo cual se constituyó en favor de ambos predios un camino de servidumbre. Posteriormente, una vez fallecido Juan Calderón Allendes, propietario de la Parcela 20, en el año 1993, sus herederos procedieron a lotear dicha parcela, resultando 5 Lotes que fueron signados como Lotes 20-A, 20-B, 20-C, 20-D y 20-E, lotes todos que mantuvieron el camino de servidumbre existente desde el año 1975 sin modificación alguna, incluso considerándolo en el Plano de Loteo y en la correspondientes compraventas de las respectivas unidades celebradas a futuro, indicando que con fecha 25 de mayo de 2016 la demandada, Verónica del Rosario Poblete Oviedo adquirió el Lote 20-E, precisando que no sólo el Lote 20-E le pertenecía, sino que también el camino de servidumbre que se había establecido, lo cual constaba en su escritura de compraventa y,
Fallo
por tanto, procedería a cerrar el acceso a dicho camino lo cual efectivamente hizo. Ante el actuar prepotente y violento de la demandada, corresponde demarcar los deslindes que separan la parcela 19 de su propiedad con el lote 20-E de la Parcela 20 del Proyecto de Parcelación Unión Chilena, considerando en dicha demarcación el camino de servidumbre que se ha establecido a partir del año 1975, para luego, una vez determinado el deslinde, proceder a costa de ambos vecinos, efectuar el correspondiente levantamiento de los respectivos cercos. Expone que la presente demanda se fundamenta en el hecho que la demandada, por alguna razón que esta parte desconoce, no reconoce los deslindes que realmente le corresponden y ha hecho levantamientos topográficos a su manera en claro desmedro de la Parcela 19 de su propiedad, pretendiendo correr los deslindes hacia el interior de su parcela en más 1,5 metros lineales por 842,50 metros de largo, lo cual perjudica claramente los intereses y derecho de propiedad de la comunidad hereditaria de la cual forma parte, pues si se lleva a cabo el cerco que ésta pretende, se estaría apropiando o usurpando más de 1.260 metros. En cuanto a los fundamentos de derecho cita los artículos 841 y 842 del Código Civil. Concluye su presentación solicitando se decrete la realización de la demarcación y fijar los límites o deslindes de los inmuebles colindantes, ordenándose además construir a expensas comunes el respectivo cierre y, en caso de oposición de la
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Rol: C-1367-2018 Carátula: O’Ryan con Poblete Materia: Demarcación y Cerramiento Casablanca, a nueve de septiembre de dos mil veinte. Visto: Comparece José Antonio O`Ryan Figueroa, agricultor, domiciliado en Sitio 22 del Proyecto de Parcelación Unión Chilena de Curacaví, interponiendo demanda de demarcación y cerramiento en contra de Verónica del Rosario Poblete Oviedo, ignoro profesión u oficio,
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