BRICEÑO/ESSIN INGENIERÍA SPA
Rol
O-2490-2020
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
Cotizaciones Previsionales, Descanso días festivos, Despido indirecto, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Manuel Jesús Briceño, domiciliado en Poniente 9.177, comuna de La Florida, interpone demanda contra ESSIN Ingeniería SpA, con domicilio en Avenida Príncipe de Gales 5.921, oficina 203, comuna de La Reina. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 12 de diciembre de 2019, en virtud del cual debía supervisar las obras en la construcción “Mejoramiento Cancha Fútbol CD Corre y Vuela”, en la comuna de Monte Patria. Su remuneración ascendía a $1.790.610. La obra terminó físicamente el 31 de diciembre de 2019, pero siguió trabajando en las oficinas haciendo los informes finales y a disposición del empleador hasta el 24 de enero, por lo que el contrato se transformó en indefinido. Interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo, porque no le pagaron las cotizaciones de noviembre y diciembre y le debían la segunda quincena de diciembre, además de vacaciones proporcionales. Alude, enseguida, a diversas cuestiones legales relativas al auto despido y la nulidad del despido y, previas citas legales, solicita que se declare el término de las funciones del demandante, ocurrido el 24 de enero de 2020, se ajusta a la procedencia de despido indirecto por la causal invocada y se condene al pago de: 1.- Remuneraciones de diciembre de 2019 por $898.305 2.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.796.610. 3.- Indemnización por años de servicio por $1.796.610. 4.- Recargo legal del 50 % por $898.305. 5.- Feriado legal y proporcional por $1.018.079. 6.- Pasajes de traslado por $250.000. 7.- Remuneraciones devengadas desde la separación del actor hasta la fecha que la demandada convalide el auto despido conforme con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º y siguientes del Código del Trabajo. 8.- Cotizaciones previsionales y de salud desde los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, más todas las que se devenguen desde la separación hasta que la demandada efectúe el íntegro pago de las cotizaciones demandadas. 9
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo; lo dispuesto en el número 3 del artículo 454 del mismo código, en atención a la incomparecencia de la demandada a la absolución de posiciones; y lo prescrito por el número 5) del primero de dichos artículos, se tienen por efectivos los hechos indicados por el actor en su demandada y ya transcritos en la sección expositiva de esta sentencia. Tales hechos son, además, consistentes con la demás prueba rendida por el demandante, consistente en el contrato de trabajo, la carta de auto despido y documentos anexos, los certificados de cotizaciones, antecedentes administrativos y liquidación de remuneraciones. Segundo: Así, resulta efectivo que, el 12 de diciembre de 2019, las partes celebraron un contrato de trabajo, por el cual el actor prestó servicios de jefe de obra a cambio de una remuneración que, hacia el término de los servicios, ascendía a $1.796.610. Segundo: El contrato terminó el seis de abril de 2020, por auto despido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por el empleador, mediante carta que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “Los hechos que dan lugar a esta causal son los siguientes: 1) Con fecha 31 de Diciembre de 2019, terminé las obras para las cual había sido contratado, pero seguí trabajando hasta el 25 de Enero de 2020. 2) Hasta la fecha no se han pagado las cotizaciones previsionales salud de los Noviembre y Diciembre de 2019; 3) No se han pagado las cotizaciones de la AFP Habitat de Noviembre y Diciembre de 2019; 4) No se han pagado las cotizaciones de la AFC de los meses de Noviembre y Diciembre de 2019; 5) Se me adeuda la segunda quincena del mes de Diciembre de 2019”. Hechos que, por los motivos procesales antes anotados, que dan cuenta de no haber la demandada demostrado el pago de remuneraciones y cotizaciones señalados, han de tenerse por ciertos. Tercero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Cuarto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el auto despido resulta justificado y,
Fallo
por tanto, la demandada ha de ser obligada a pagar al actor las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%. Quinto: Además, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones y prestaciones entre el la terminación del contrato y la convalidación mediante el pago de lo adeudado, a razón de la cantidad que como remuneración se ha establecido precedentemente. No obstante, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente al actor, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Sexto: Correspondiendo a la demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás obligaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por concepto de remuneraciones y feriados. Séptimo: Con todo, el actor no ha dado fundamento fáctico ni jurídico alguno respecto de lo pedido por concepto de pasajes, por lo que la demanda en esa extensión no satisface los requisitos previs
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Manuel Jesús Briceño, domiciliado en Poniente 9.177, comuna de La Florida, interpone demanda contra ESSIN Ingeniería SpA, con domicilio en Avenida Príncipe de Gales 5.921, oficina 203, comuna de La Reina. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 12 de diciembre de
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