Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

RIVERA/CARROCERIAS CHILE SPA

Rol

O-508-2020

Fecha

14 de enero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y causales legales: No pago de cotizaciones previsionales de AFP Provida de los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2018, febrero de 2019 a enero de 2020 y marzo del mismo año y AFC de febrero a noviembre de 2019. En efecto, habiendo descontado tales montos de mis remuneraciones, Uds. no los han enterado a las respectivas entidades de seguridad social, apropiándose indebidamente de ellos. En caso que al momento de envío de esta misiva las cotizaciones se encuentren pagadas, fundo la causal de despido indirecto en el retraso reiterado en el pago de las mismas. Ello constituye un incumplimiento de los artículos 58 del Código del Trabajo y 19 del DL 3.500, a la vez que significa una contravención grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incurriendo Uds. en la causal de despido establecida en el N° 7° del artículo 160 del Código del Trabajo. Así las cosas, habiéndose vulnerado el contenido ético del contrato que nos une, se hace imposible el mantenimiento de la relación laboral. Sin otro particular; Atte.; Marco Antonio Rivera Briones 13.710.126-2. Santiago, 13 de mayo de 2018 Sr. Inspector del Trabajo Maipo Freire 473, 2° Piso, San Bernardo PRESENTE Junto con saludar informo a Ud. que con fecha de ayer 12 de mayo del año en curso he puesto término al contrato de trabajo que me vinculaba a Carrocerías Chile SpA, RUT: 76.379.783-K, haciendo uso de mi derecho de autodespido, según franquea el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber, la empresa, incurrido en la causal de término de la relación laboral del N° 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, sobre la base de hechos que indico en copia de carta certificada a mi ex empleador y que adjunto. Atte.; Marco Antonio Rivera Briones 13.710.126-2”. Los incumplimientos y omisiones del empleador, señalados en la carta de despido indirecto, son efectivos. Expone que al día de hoy y sin perjuicio de las demás prest

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos compareció don MARCO ANTONIO RIVERA BRIONES, Rut. 13.710.126 – 2, obrero, domiciliado en Pasaje Til Til 944, Tejas de Chena, San Bernardo, Santiago, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general, solidariamente en contra de CARROCERÍAS CHILE SpA, Rut. 76. 739.783-K, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por RICARDO ARANDA ALISTE, ignoro su profesión u oficio, y en contra de MIGUEL ARANDA ALISTE, Rut. 11.867.806-0, ignoro su profesión u oficio, todos domiciliados en Miguel Ángel 02610, La Pintana. Expone que comenzó a prestar servicios para las demandadas bajo vínculo de subordinación y dependencia con contrato de trabajo escrito el 1 de febrero de 2018. En su contrato figura como empleador Carrocerías Chile SpA, pero esta y los demandados personas naturales han incurrido en subterfugio y además constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales. Indica que se desempeñaba para la demandada como operario de producción. Sus remuneraciones ascendían a $1.219.146 mensuales. El contrato fue en principio a plazo, pero luego de la fecha de expiración convenida, siguió prestando servicios, de modo que pasó a ser indefinido. El 13 de mayo de 2020, puso término a su contrato de trabajo, haciendo uso de su derecho a autodespido, enviando al día siguiente carta certificada a su empleador con copia a la Inspección del Trabajo, con el siguiente tenor: “Santiago, 13 de mayo de 2020, Sres. Carrocerías Chile SpA RUT: 76.379.783-K Miguel Ángel 02610, La Pintana PRESENTE. Junto con saludar, informo que a contar del día de ayer 12 de mayo del año en curso, he decidido poner término al contrato de trabajo que nos vincula, haciendo uso de mi derecho a autodespido, según franquea el artículo 171 del Código del Trabajo, en virtud de los siguientes hechos y causales legales: No pago de cotizaciones previsionales de AFP Provida de los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2018, febrero de 2019 a enero de 2020 y marzo del mismo año y AFC de febrero a noviembre de 2019. En efecto, habiendo descontado tales montos de mis remuneraciones, Uds. no los han enterado a las respectivas entidades de seguridad social, apropiándose indebidamente de ellos. En caso que al momento de envío de esta misiva las cotizaciones se encuentren pagadas, fundo la causal de despido indirecto en el retraso reiterado en el pago de las mismas. Ello constituye un incumplimiento de los artículos 58 del Código del Trabajo y 19 del DL 3.500, a la vez que significa una contravención grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incurriendo Uds. en la causal de despido establecida en el N° 7° del artículo 160 del Código del Trabajo. Así las cosas, habiéndose vulnerado el contenido ético del contrato que nos une, se hace imposible el mantenimiento de la relación laboral. Sin otro particular; Atte.; Marco Antonio Rivera Briones 13.710.126-2. Santiago, 13 de mayo de 2018 Sr. Inspector de

Fallo

Fallo de la Excma. Corte Suprema, N° de ingreso: 1527-2008, considerando 6°, considerando 7°, condición de ser las demandadas, un único empleador para efectos laborales y previsionales, en razón de ser todas ellas un holding o grupo económico. Las demandadas son empresas tan estrechamente ligadas entre sí, que deben ser consideradas como una unidad económica para efectos laborales, toda vez que la totalidad de las relaciones jurídicas comerciales propias de sus giros vinculan a tal modo a una y a otra hasta tal punto que constituyen un mismo grupo empresarial. Ello se manifiesta en los indicios ya señalados: quien concurre al financiamiento de las obligaciones de la empresa es uno de sus socios, directamente y de sus fondos personales, sin que exista acto o contrato lícito entre el socio que paga y la forma demandada, relación de parentesco estrecho entre los socios, etc.; son elementos de juicio que permiten aseverar que estamos en presencia de un grupo económico. La Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que la jurisdicción no puede ser indiferente, que la existencia de grupos de empresas que conforman una sola organización, con evidentes vinculaciones entre sí en aspectos económicos, financieros, de administración y control, se pretendan eximir de sus obligaciones laborales, amparados en una interpretación restrictiva del artículo 3° del Código del Trabajo o de la inexistencia de un régimen de subcontratación del artículo 183 b) del mismo Código, ya que una int

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San Miguel catorce de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos compareció don MARCO ANTONIO RIVERA BRIONES, Rut. 13.710.126 – 2, obrero, domiciliado en Pasaje Til Til 944, Tejas de Chena, San Bernardo, Santiago, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general, solidariamente en contra de CARROCERÍAS CHILE SpA, Rut. 76. 739.783-K, em

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