2do Juzgado de Letras de Buin

ROJAS/JULIO ALEJANDRO GÓMEZ TAPIA Y CIA LTDA

Rol

O-6-2021

Fecha

13 de enero de 2022

Materia

Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos y la documentación que se acompañará, quedará claro que estos trabajadores prestaron servicios a la empresa y que no tuvieron ninguna intención de ponerle término al contrato de mutuo acuerdo, sino que firmaron por la presión de obtener recursos para solventar sus necesidades primarias en un contexto de pandemia, de altos niveles de cesantía y de imposibilidad de desplazarse debido a las cuarentenas. Es notorio, más allá de toda duda razonable, que se trató de una suscripción de finiquito para poder acceder desesperadamente a recursos frescos y satisfacer necesidades básicas. Continua señalando que las empresas demandadas solidaria y/o subsidiariamente son responsables de las obligaciones dinerarias que se han señalado, toda vez que fueron contratadas para prestar servicios para una empresa principal, a saber, Movistar S.A., a fin de realizar las funciones señaladas en cada contrato y anexo y así cumplir con el contrato suscrito con la demandada principal, a la que se le encomendó las labores como contratistas, para desarrollar servicios de cableado. Esto se encuentra dentro de la hipótesis de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, norma que define y establece cuáles son los elementos que por ley se exigen para encontrarnos con un trabajo en régimen de subcontratación. De esta forma, la empresa Fiber Group, en su calidad de empleador directo y, a su vez, subcontratista de las contratistas Cobra Chile Servicios S.A., Lari Obras y Servicios SpA, Zener Austral Limitada y Ezentis Chile SpA, que trabajan para Movistar S.A., la que tiene la calidad de dueña de los servicios y, por tanto, de empresa principal. Indica que se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 183 V del Código del Trabajo, norma que transcribe, debiendo responder las empresas demandadas solidariamente de las prestaciones adeudadas. En razón del artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. Giovanna del Carmen Guzmán Sigüenza, abogada, Michelle Ingrid Nanjari Pacheco, abogada, y Juan Antonio Urzúa Meneses, abogado, todos domiciliados para estos efectos en calle Nueva Tajamar número 481, Torre Norte, oficina 805, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación, de doña (1) Leyla Marcela Orellana Pacheco, chilena, desempleada, cédula de identidad número 13.683.491-6, domiciliada para estos efectos en Valdivia número 501, casa número 87, condominio Bosques del Norte, comuna de Villa Alemana, Región de Valparaíso; (2) Tomás Rodolfo Aparicio Yovera, venezolano, desempleado, cédula de identidad para extranjeros número 40.311.138-4, domiciliado en Tucapel Jiménez número 76, comuna de Santiago; (3) Inés Valentina Aparicio Yovera, venezolana, desempleada, cédula de identidad para extranjeros número 26.520.463-5, domiciliada en Froilán Lagos Sepúlveda N°1.500, Edificio Tres Lagos, depto. 1.001, La Florida; (4) Grisshet Sanella Cárdenas Molina, venezolana, desempleada, cédula de identidad para extranjeros número 25.915.416-2, domiciliada en Calle Dieciocho número 620, comuna de Santiago; (5) Alejandro Daniel Chester Gebbia, venezolano, desempleado, cédula de identidad para extranjeros número 27.102.060-0, domiciliado en Avenida Valparaíso número 1861, comuna de Villa Alemana; (6) Gerardo Antonio López Sarmiento, venezolano, desempleado, cédula de identidad para extranjeros número 27.140.062-4, domiciliado en Avenida Valparaíso número 1861, comuna de Villa Alemana; (7) Víctor Alfredo Faúndez Covarrubias, chileno, desempleado, cédula de identidad número 9.541.046-4, domiciliado para estos efectos en Avda. Gómez Carreño número 481, Belloto Sur, Quilpué; (8) Manuel Andrés Faúndez Covarrubias, chileno, desempleado, cédula de identidad número 10.509.452-3, domiciliado en Pasaje La Parva número 827, La Florida; (9) José Reinaldo Aranda Robles, chileno, desempleado, cédula de identidad número 6.846.889-2, domiciliado en Sol Naciente 16, Paradero 11, Reñaca Alto, Viña del Mar; (10) Aarón Quintero Rey, venezolano, desempleado, cédula de identidad para extranjeros número 27.052.843-0, domiciliado en Sexta Avenida número 1654, San Miguel; (11) Graciela Inés Henríquez de Aparicio, venezolana, empleada, cédula de identidad para extranjeros número 26.455.541-8; (12) Edgar Eduardo Castillo Seijas, chileno, desempleado, cédula de identidad número 25.636.455-7, domiciliado en calle Dieciocho número 620, comuna de Santiago; (13) Marcelo Javier López Tapia, chileno, desempleado, cédula de identidad número 11.315.025-4, domiciliado en calle Diego de Meza número 4428, comuna de San Joaquín; (14) Edward Guerire Amundaray, venezolano, soltero, desempleado, cédula de identidad para extranjeros número 26.520.833-9, domiciliado en Froilán Lagos Sepúlveda número 1.500, Edificio Tres Lagos, departamento 1.001, comuna de La Florida; (15) José Alejandro Moris Tudela, chileno, desempleado, cédula de identidad número 7.985.938-9,

Fallo

por tanto, de empresa principal. Indica que se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 183 V del Código del Trabajo, norma que transcribe, debiendo responder las empresas demandadas solidariamente de las prestaciones adeudadas. En razón del artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurran sus contratistas y subcontratistas para con sus trabajadores, pero el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D del mismo cuerpo legal, establece que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber el derecho de información, de retención y pago por subrogación, cuyo ejercicio conforme a la ley le permite elegir el grado de responsabilidad con las que asumirá de las obligaciones incumplidas por el contratista o subcontratista. En este sentido, si la empresa principal hace uso correcto de estos derechos, será solo responsable en calidad de subsidiario de las obligaciones laborales de los trabajadores de sus contratistas, en los términos a que se refiere el artículo 183-B del Código del Trabajo. Agrega que, si a la fecha no se ha efectuado el pago de las prestaciones adeudadas por la empresa subcontratista, es demostración de que la contratista y mandante no han hecho un uso debido de los derechos antes señalados, debiendo considerarse, por ahora, como responsable solidario del demandado principal en estos autos. Todo ello sin perjuicio del derecho a reclamar que tiene el

Texto Completo (Preview)

RIT DEMANDANTES 1. Leyla Marcela Orellana Pacheco 2. Tomás Rodolfo Aparicio Yovera 3. Inés Valentina Aparicio Yovera 4. Grisshet Sanella Cárdenas Molina 5. Alejandro Daniel Chester Gebbia 6. Gerardo Antonio López Sarmiento 7. Víctor Alfredo Faúndez Covarrubias 8. Manuel Andrés Faúndez Covarrubias 9. José Reinaldo Aranda Robles 10. Aarón Quintero Rey 11. Graciela Inés Henríquez de Aparicio 12. Edga

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