GONZÁLEZ/SOCIEDAD PRODUCTORA DE EVENTOS Y GASTRONOMÍA SALAMANCA LIMITADA
Rol
O-632-2021
Fecha
13 de enero de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y el derecho aplicable a la declaración de unidad económica para efectos laborales: las dos empresas demandadas configuran una unidad económica, en los términos del art. 3° del Código del Trabajo, en razón de los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos que se exponen a continuación: A) SOCIEDAD PRODUCTORA DE EVENTOS Y GASTRONOMIA SALAMANCA LIMITADA. Esta empresa fue constituida el día 07/09/2011 por escritura pública ante el Notario Público don Jorge Elías Tadres Hales, e inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Temuco a fojas 1.679, N° 1.482, del año 2011. Los socios constituyentes fueron don Herman Renato Salamanca Norambuena y el hijo de filiación matrimonial con la otra demandada de autos, el Sr. Brian Nicolás Salamanca Inostroza, quedando como administrador don Herman Renato Salamanca Norambuena, quien con posterioridad, otorgó en dación en pago todos los derechos que le correspondían sobre la misma a doña ALICIA YASMIN INOSTROZA ESPINOZA, quedando esta última como representante legal de la empresa. B) El giro de esta empresa según la consulta tributaria en www.sii.cl corresponde a: Actividades Código Categoría Afecta IVA Fecha ACTIVIDADES DE RESTAURANTES Y DE SERVICIO MOVIL DE COMIDAS 561000 Primera Si 26-09-2011 Cobra relevancia el hecho de que tanto los socios, como el otro administrador y representante legal de la empresa, sean personas de íntimo parentesco con el mismo otro demandado, cónyuge y madre, respectivamente de don Herman Renato Salamanca Norambuena y don Brian Nicolás Salamanca Inostroza. Siendo relevante señalar que la salida del sr. Salamanca Norambuena, ocurrió en el mes de agosto de 2020, es decir, a la fecha ya existían obligaciones previsionales impagas por parte de la sociedad. C) HERMAN RENATO SALAMANCA NORAMBUENA. Este demandado corresponde al representante legal, cónyuge de doña Alicia Yasmín Inostroza Espinoza, y padre de don Brian Nicolás Salamanca Inostroza, quien mantiene iniciación de ac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, RIT O-632-2021, comparece don JONATHAN ALEXIS GONZALEZ SARABIA, garzón, con domicilio en calle Metrenco 1372 comuna de Padre Las Casas, interponiendo demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales adeudadas y unidad económica, en Procedimiento de Aplicación General, en contra de SOCIEDAD PRODUCTORA DE EVENTOS Y GASTRONOMIA SALAMANCA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, , representada legalmente por doña Alicia Yasmin Inostroza Espinoza, desconoce profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del código del trabajo, ambos domiciliados en Sendero De Luna 951, Condominio Altos Del Bosque, Temuco, o por quien lo represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del código del trabajo y, en contra de doña ALICIA YASMIN INOSTROZA ESPINOZA, desconoce profesión u oficio, domiciliada en Sendero de Luna 951, Condominio Altos del Bosque, Temuco. Funda su demanda en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, y con exclusividad, para el demandado SOCIEDAD PRODUCTORA DE EVENTOS Y GASTRONOMIA SALAMANCA LIMITADA, a partir del día 01 de agosto de 2018 mediante contrato escriturado de trabajo. Fue contratado para desempeñarse como garzón, en el Restaurant Nari Sushi de su propiedad, ubicado en Hochstetter 662, Temuco. Su jornada era de 45 horas de trabajo, distribuidas de lunes a sábado. Para efectos de la última remuneración mensual del trabajador esta corresponde al sueldo mínimo de $337.000.- más gratificación del 25%, lo que da un total de $421.250, para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo. Su contrato se pactó como indefinido En el contexto de la pandemia mundial por COVID-19, y atendido a que se decretaran cuarentenas en las ciudades de Temuco y alrededores, su empleadora suspende su contrato el día 01/05/2020, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21.227. Por esta razón, es que estuvo suspendido los meses de mayo 2020, hasta ahora supuestamente. Por esta razón, recibía desde el AFC los pagos conforme lo establecido en la ley indicada. Sin embargo, el mes de junio 2021, no recibe pago. Por esta razón, se contactó en múltiples ocasiones con su empleador, quien le señalaba que ya se solucionarían los pagos en el AFC, y que el contador estaba a cargo de arreglar ese problema. Pues bien, el día de hoy 11/08/2021, se dirigió a la AFC para consultar las razones del no pago, y se sorprende al recibir un documento que señala que no se pagó lo correspondiente al mes de julio de 2021, porque supuestamente su “empleador solicita revocar por reanudación de labores”, el día 18/06/2021 lo cual es manifiestamente falso. Luego se dirigió a la AFP Modelo, a fin de consultar por su situación. Allí se sorprendió al percatarse que sus cotizaciones previsionales estaban sin información en los siguientes periodos: Periodos no cotizados: 01/2019, 02/2019, 01/2020, 02/2020, 03/2020, 04/2020, 06/2020, 07/2020,
Fallo
Por estas razones, se hará lugar a la demanda también en cuanto a declarar nulo el despido indirecto y ordenar el pago de las remuneraciones devengadas desde el 11 de agosto de 2021 y hasta la fecha de convalidación del despido, en la forma que establece el artículo 162 incisos quinto y séptimo del código del trabajo. II.- EN CUANTO A LA EXSTENCIA DE UN ÚNICO EMPLEADOR: DECIMO: La pretensión contenida en la demanda, establecida el artículo 3 y que regula posteriormente el artículo 507, tiene como finalidad que se declare que dos o más empresas constituyen un sólo empleador para efectos laborales y previsionales, porque todas ellas tienen una dirección laboral común y concurren a su respecto condiciones como similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia de un controlador común. Esta figura no requiere la existencia de un ánimo especial de perjudicar al trabajador, sino que basta la mera constatación empírica de las circunstancias que refiere la norma. DECIMO PRIMERO: Respecto de la existencia y declaración de único empleador, el artículo 3 del código del trabajo define en su letra a) al empleador, “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. Luego, en el inciso segundo señala que: “Para los efectos de la legislación laboral y seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales
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Temuco, trece de enero de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, RIT O-632-2021, comparece don JONATHAN ALEXIS GONZALEZ SARABIA, garzón, con domicilio en calle Metrenco 1372 comuna de Padre Las Casas, interponiendo demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales adeudadas y unidad económica, en Procedimiento de Aplicación General, en contra de SOCIE
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