PINTO CON EMPRESA CONSTRUCTORA LIRCAY Y CIA LTDA
Rol
O-106-2021
Fecha
13 de enero de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Nicolás Quintana Escalona, abogado, en representación convencional, de doña ANA MARIA PINTO QUINTANA, ambos con domicilio en calle 18 de septiembre 671 oficina 604, Chillán, deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de Aplicación General, en contra de la ex empleadora de su representada, CONSTRUCTORA LIRCAY Y CIA LTDA., RUT. 79.914.870-6, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don JUAN PABLO URZUA MILLÁN, empresario, o por quien haga las veces de tal conforme lo dispone el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en R Avenida Nueva Providencia 2214 oficina 76, Providencia, Santiago, en su calidad de demandada principal; y asimismo, en contra del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, persona jurídica de derecho público, representado legalmente para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, entidad de derecho público, a través de su procuradora fiscal de la Región de Ñuble, doña MARIELLA DENTONE SALGADO, todos con domicilio en Dieciocho de Septiembre 329, Chillán, esta última en su calidad de demandada solidariamente responsable, o en subsidio subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo; en base a los antecedentes que expone: I.- ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL Y DE SU TERMINO 1.- Manifiesta que su representada, fue contratada, con fecha 02.03.2020, para prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, en calidad de asistente social en la obra “CONSERVACIÓN CAMINOS INDIGENAS AÑO 2019, COMUNA DE LOS ÁLAMOS, PROVINCIA DE ARAUCO, REGIÓN DEL BIOBIO”, CODIGO SAFI N°308675. El contrato de trabajo en su cláusula sexta indicaba que su vigencia esta, precisa y necesariamente, relacionada con la ejecución de la obra singularizada en la cláusula primera, por lo cual su duración era hasta
Fundamentos
motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”. De lo dicho se desprenden conclusiones jurídicas relevantes: a) La calificación jurídica de empresa estatal es materia de derecho y de una ley de quórum calificado. Fuera de estos supuestos y requisitos, no puede hablarse de “empresa” para describir, jurídicamente, aquellas entidades que conforman parte de la administración centralizada y descentralizada del Estado. b) Es el poder legislativo y no el judicial el que puede otorgar o no a una repartición pública el carácter de empresa. Todo ello derivado del principio de supremacía constitucional y de separación de poderes plasmado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. c) Únicamente en el caso de empresas estatales creadas por ley de quórum calificado se podrá aplicar la legislación común a su respecto; a saber, en este caso, el Código Civil y el Código del Trabajo. d) En el caso del Ministerio de Obras Públicas, como no ha sido creado como empresa por ley de quórum calificado, no puede aplicarse dicho régimen común. Queda claro, entonces, que la actividad empresarial del Estado no se refleja en los servicios públicos pertenecientes al Fisco, ya que éstos no son empresas ni se ciñen a la normativa que regula a las empresas estatales, por lo que quedan sometidos irrestrictamente al régimen administrativo que en el caso de marras se encuentra en la ley N°19.886 sobre Contratación Pública y el Reglamento de Obras Públicas. Así S.S., en razón de lo expuesto, el Ministerio de Obras Públicas no tiene legitimación pasiva en esta causa, pues no es una Empresa en los términos que exige el artículo 19 N°21 inciso segundo de la Constitución Política de la República, y los artículos 3 y 183 letra A) del Código del Trabajo para hacer surgir la responsabilidad por subcontratación, por lo que carece de una total legitimación pasiva en autos. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia que rechaza el recurso de nulidad planteado por la demandante, en causa caratulada BARRIENTOS VERA PEDRO ROLANDO CON EMPRESA CONSTRUCTORA AYSEN S.A. Y MOP, rol corte 53-2016, de fecha 25 de mayo de 2016. En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa rol 174-2016, el 8 de agosto de 2016, dictó sentencia acogiendo el recurso de nulidad interpuesto, dictando sentencia de reemplazo que en lo pertinente “…rechaza la demanda en lo que respecta al Fisco de Chile, por no encontrarse dados los presupuestos para la aplicación del régimen de subcontratación a su respecto”. Así también se ha pronunciado la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en causa rol corte N° 843-2017, y a través de sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, rechaza el recurso de nulidad interpuesto. En el caso de autos S.S., la figura es la misma. Como demostraremos en el juicio, la vinculación existente entre el Ministerio de Obras Públicas y
Fallo
Por lo expuesto, el despido es nulo para el demandado, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y que se expresan con precisión más abajo. V.- PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS 1.- $3.636.919, por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo. 2.-$20.000.000, por concepto de la indemnización convencional pactado en anexo de contrato de trabajo N° 3 de 30.05.2020. 3.-$935.954, por concepto del feriado legal, según lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo. 4.- $3.636.919.-, por concepto de la remuneración del mes de junio de 2020, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 54 a 59 del Código del Trabajo. 5.- Cotizaciones de previsionales y de salud de la actora, en relación a su remuneración a razón de $3.636.919 mensuales. 6.- Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, o la suma que S.S., estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. En mérito de lo expuesto, de los documentos que se acompañan y en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 159, 161, 162, 168 y siguientes, 425, 432, 446, y demás pertinentes del Código del Trabajo,
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIAS: DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE: ANA MARÍA PINTO QUINTANA DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCTORA LIRCAY Y CIA LTDA RIT: O-106-2021 RUC: 21- 4-0326814-0 ________________________________________/ Chillán, trece de enero de dos mil veintidós VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Nicolás Quintana Es
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