2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SULLON/PIZZA PIZZA 2X1 SPA

Rol

M-2729-2021

Fecha

13 de enero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Demanda. Compareció doña CLARA MARY SULLON DE ARMAS, cedula de identidad N° 14.682.835-3, empleada, domiciliada para estos efectos en calle San Antonio N° 220, oficina 404, comuna de Santiago, quien interpuso demanda laboral en procedimiento monitorio, de declaración de despido indirecto, cobro de indemnizaciones laborales, prestaciones laborales, cotizaciones previsionales y recargo legal, en contra de PIZZAPIZZA 2X1 SPA, rol único tributario N° 76.376.257-2, representada legalmente por don Roberto Kaminetzky Vilemsky, cedula de identidad N° 7.040.131-2, ambos con domicilio en Víctor Manuel N° 1560, comuna de Santiago. Solicita que, en definitiva, se declare que el despido indirecto invocado, tiene el carácter de debido, justificado y legal, por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, ordenando el pago de las siguientes indemnizaciones, prestaciones, sanciones y recargo o la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme a derecho: 1) Indemnización por años de servicios: $1.192.020. 2) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $596.010. 3) Recargo legal del 50% respecto de los años de servicio: $596.010. 4) Feriado legal de los periodos 2020 y 2021, 22 días: $437.014. 5) Indemnización equivalente a la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo (nulidad del despido). 6) Reajustes, intereses y costas de la causa. Expone que el 1 de junio de 2019 ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada. La remuneración mensual era de $596.010 compuesta por cálculo sueldo base producción, gratificación producción, bono meta, semana corrida, horas extras, colación y asignación de perdida de caja producción. Fue contratada como operario de producción de alimentos, debiendo encargarse de la producción de alimentos, en el local ubicado en Avenida Irarrázaval N° 3798, comuna de Ñuñoa. El horario de trabajo era organizando en turnos distribuidos en seis día

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Expone que los hechos indicados de la carta autodespido parten de un supuesto fáctico erróneo y de un supuesto jurídico también erróneo. Es efectivo que la trabajadora comenzó el 1° de junio 2019 prestar servicios para su representada, sin embargo dado que existió una licencia médica previa a este supuesto término, porque su parte no recibió la carta de autodespido, se habría indicado en la demanda una fecha de la cual no tenemos certeza del término de la relación laboral por parte de la trabajadora, solamente se reconoce el inicio de la relación laboral. Todo el resto expuesto en la demanda se niega. Controvierte el monto de la remuneración pues correspondería un monto de $592.964 corresponde a los tres últimos meses trabajados íntegramente con 30 días, julio, septiembre y octubre. En el mes de agosto existirían vacaciones por parte la trabajadora por lo tanto tampoco pueden ser consideradas. No es efectivo que se le adeuden cotizaciones previsionales, tampoco que se la adeude el feriado legal proporcional. Entre el 1° de junio y la supuesta fecha de término de la relación laboral que debería ser el 17 de noviembre de 2021 tal como se indica en la demanda, lo que da una sumatoria de 5,7 días 1 por 1.25 por 4 y está fracción de 17 días. Su parte acompaña tres certificados de vacaciones que suman 36 días de vacaciones pese a la existencia solo 35,7 días de vacaciones por lo que no se adeuda suma alguna, incluso quedó con 0,4 días de vacaciones a favor de la trabajadora. La única causal por la cual se está autodespidiendo la trabajadora es que se le habrían descontados ciertos montos en su remuneración, que aparece reflejado en las liquidaciones, pero que finalmente fueron enterados en las entidades previsionales por un monto inferior. Indica que la empresa hace los pagos en Previred y se hizo una revisión completa respecto al pago. Agrega que la división lo hace Previred. Específicamente señala que la Ley 18.833 estableció que el 7% de Fonasa se tiene que dividir en un 6,4% de que tiene que Ingresar a Fonasa y un 0,6 que tiene ingresar a las cajas de compensación y esta situación no se ve reflejada en un certificado Fonasa, porque Fonasa lo que está indicando es solamente el ingreso que le llega a ellos no a la Caja de Compensación, lo que se refleja a través de certificado de Previred. Hace presente que la trabajadora, según la información que se acompaña en la demanda, se encuentra afiliada a la AFP Capital, la AFP más cara de Chile por la comisión, por lo tanto a la trabajadora no solo se le descuenta el 10% se le tiene que descontar el 11,44% como todos los trabajadores que se encuentran en esa AFP. Parecería ser bastante extraño de que un certificado

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo integro de la demanda, con expresa condenación en costas. Llamado a conciliación: resultó frustrado. Hechos no controvertidos: 1. Existencia de contrato de trabajo entre las partes, con carácter indefinido, a contar del 1 de junio de 2019. 2. El cargo que desempeñó la demandante, operario de producción de alimentos, prestando sus servicios en el local ubicado en Avenida Irarrázaval N° 3798, comuna de Ñuñoa. Hechos a probar: 1. Haberes que componen la remuneración y cuantía para efectos indemnizatorios y compensatorios del feriado. 2. Fecha de término de la relación laboral. Cumplimiento de formalidades legales. 3. En su caso, efectividad de los hechos invocados en la comunicación de autodespido. Pormenores y circunstancias. 4. Estado de pago de las cotizaciones previsionales en AFP Capital y FONASA por los meses alegados. 5. Feriado legal susceptible de ser compensado, cuantía. SEGUNDO: Medios de prueba de la demandante. Que la demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental 1. Copia de contrato de trabajo, de 1 de junio de 2019. 2. Copia de anexo de contrato de trabajo, de 1 de julio de 2019. 3. Copia de carta de aviso de término de relación laboral, emitida por la demandante a la empresa demandada, de 17 de noviembre 2021. 4. Comprobante de envío de carta de término de relación laboral, a través de Correos de Chile, de 17 de noviembre 2021. 5. Certificado de cotizaciones emitida de AFP Capital, correspondien

Texto Completo (Preview)

Sentencia definitiva RIT: M-2729-2021 RUC: 21-4-0368092-0 __________________/ Santiago, trece de enero de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció doña CLARA MARY SULLON DE ARMAS, cedula de identidad N° 14.682.835-3, empleada, domiciliada para estos efectos en calle San Antonio N° 220, oficina 404, comuna de Santiago, quien interpuso demanda laboral en procedimiento monitorio, de declaración

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica