RIFFO/COBRA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SPA
Rol
O-426-2021
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y JUSTIFICACIÓN DE LA CAUSAL APLICADA. Señala el actor en su libelo que “que el día 24 de marzo del año en curso, decidí poner término a la relación laboral que mantenía con la demandada de autos, comunicándole mi decisión mediante carta certificada, señalando en su parte pertinente que ponía término a la relación laboral a contar del día 24 de marzo de 2021, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, según se explicará más adelante.” Situación que se aleja totalmente de la realidad, pues su representada, a esta fecha, no ha recibido carta certificada alguna enviada por el actor, en los términos señalados y exigidos en el artículo 171 en relación al 162, ambos del Código del Trabajo; por lo que será su obligación demostrar lo señalado. A mayor abundamiento, se hace necesario aclarar que el actor fue despedido por su empleador CLAUDIO ALCARRUZ BARRIENTOS SERVICIOS EN MATERIAS INHERENTES A LA SEGURIDAD PRIVADA, RUT 76.065.182-0, con fecha 24 de marzo de 2021, por la causal establecida en el artículo 160 N°3, esto es, “la no concurrencia del trabajador a sus labores, sin causa justificada, durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo (…)”; toda vez que el actor no se presentó a su trabajo los días 19, 20, 22, 23 ni 24 de marzo de 2021; sin causa justificada. Por lo que fue ante este escenario, contrariamente a lo que señala el actor en su demanda, que su empleador toma la decisión de poner término a la relación laboral, a contar del día 24 de marzo de 2021; procediendo al día siguiente, en cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el Código del Trabajo, a enviar: a) carta aviso de despido al domicilio del trabajador; b) copia carta aviso a la Inspección del Trabajo; tal como dará cuenta los comprobantes que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente, y posteriormente, c) se le informa fecha
Fundamentos
considerando el número 1 del contrato de trabajo, se señalan las funciones de conductor, administrador y supervisor de guardias de seguridad, siendo funciones que indican una naturaleza diversa, lo que queda más patente cuando se analizan de forma más detallada en el apartado siguiente del contrato donde se observan las relativas, a manejo y conducción de vehículos, en que incluso se hace referencia a los “tiempos de espera”, las que incluyen vigilancia y limpieza de vehículo, junto con ello se establecen una serie de obligaciones que implican supervisión y control de una jefatura directa, dentro de las que se destacan, la de “dar aviso a la empresa en caso de enfermedad o ausencia justificada con tres horas de anticipación a la hora de presentación”, la de “cumplir estrictamente con los horarios de transporte”, junto a otras de sujeción a controles y de informar a la gerencia de la empresa. En este sentido, tratándose de funciones que no corresponden a la naturaleza de las funciones establecidas en la normativa en comento, cabe señalar que el criterio establecido en el contrato es erróneo, y corresponde entonces la sujeción por parte del trabajador al límite de la jornada ordinaria de trabajo, por lo tanto surge a su respecto el derecho del mismo para reclamar de las horas trabajadas en exceso de la jornada laboral. Es del caso, señalar que a propósito de lo ya comentado, que el mismo contrato en su apartado quinto, en que se hace referencia a que “en cuanto a las horas extras trabajadas, serán canceladas cuando corresponda de acuerdo con la reglamentación laboral vigente”, expresión inequívoca de la intención del empleador a no contratar por funciones que autorizan la exclusión de jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, conforme lo señalado respecto de la no exclusión de jornada en el presente caso, tomando en cuenta que en la práctica se laboró un promedio de 14 horas diarias, en jornadas con limitación de 10 horas, conforme lo establece el artículo 28 del Código del ramo, de lunes viernes, tomando en cuenta además que el trabajador laboró en días sábado, domingos y festivos, la misma cantidad de horas señaladas, que se traduce en una jornada diaria de 8:00 a 00:00, obtenemos a razón de exceso de jornada, de cuatro horas diarias entre los días lunes a jueves, de seis horas los días viernes, y de 14 horas los días sábado, domingo y festivos, lo que proyectado a los últimos seis meses laborados, da un total de 1.200 horas extraordinarias que se demandarán en definitiva. b) Remuneraciones, según lo establece el artículo 54 del Código del Trabajo, “las remuneraciones se pagarán en moneda de curso legal, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 y de lo preceptuado para los trabajadores agrícolas. En el apartado quinto del contrato de trabajo se estipula que, “las remuneraciones se pagarán mensualmente con periodos vencidos, los días 07 de cada mes, en moneda nacional y del monto de ellas el empleador efectuará lo
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 177, 420, 425, 439, 445, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, SE DECLARA: I.- Que se acoge la excepción de finiquito opuesta por las demandadas COBRA SERVICIOS INTEGARLES DE SEGURIDAD LIMITADA, CLAUDIO ALCARRUZ BARRIENTOS SERVICIOS EN MATERIAS INHERENTES A LA SEGURIDAD PRIVADA, y COBRA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGUIDAD SPA, y en consecuencia se rechaza en todas sus partes la demanda de despido indirecto, declaración de un solo empleador y cobro de prestaciones entablada por ELEUTERIO RIFFO GARRIDO, cédula nacional de identidad N° 13.113.056-2, todos los litigantes ya individualizados. II.- Que, se condenará en costas a la demandante. Se fijan en un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-426-2021 RUC 21- 4-0333225-6 Dictada por don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a catorce de enero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 17
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: DECLARACION DE ÚNICO EMPLEADOR, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: ELEUTERIO ESTEBAN RIFFO GARRIDO. DEMANDADA: COBRA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD LIMITADA. RIT: O-426-2021 RUC: 21- 4-0333225-6 ____________________________________________________/ Antofagasta, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y
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