2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORTÉS/COMERCIAL DIBOR LIMITADA

Rol

T-221-2021

Fecha

14 de enero de 2022

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña MARCELA ALEJANDRA CORTÉS AGURTO, cedula de identidad N° 15.675.712-8, chilena, ingeniera comercial, con domicilio en Inca de Oro N°9083, Las Condes, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en Procedimiento de Tutela Laboral en contra de su ex empleador COMERCIAL DIBOR LTDA., del giro de distribución de confites y alimentos no perecibles, Rut N°76.896.060-7, representada legalmente don Jorge Francisco Borselli, ambos domiciliados en Av. Rodrigo de Araya 2821, comuna de Macul, solicitando el pago de indemnizaciones y prestaciones que indica. Fundamenta su acción tutelar en que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 1° de junio de 2018, aunque los 2 primeros meses estuvo sin contrato de trabajo, exigiéndole la demandada emitir boleta de honorarios. Luego, el 1° de agosto de 2018, se suscribe el contrato de trabajo a plazo fijo, indicándole que regiría hasta octubre de dicho año. Seguidamente, el día 1° de noviembre de 2018, se renueva el contrato indicado, por otro mes, indicándose que su duración sería hasta el 31 de diciembre de dicho año. Finalmente, en diciembre de 2018, se vuelve a renovar el contrato, pasando a ser un contrato de trabajo de carácter indefinido, en calidad de vendedora así como otra labores afines que se le encargasen, cargo cuyas funciones principalmente consistían en promover y ofrecer los productos, hacer de relacionador comercial, vender y entregar dichos productos a los usuarios directos u otros distribuidores o re distribuidores, efectuar las gestiones para que la empleadora obtuviese el pago por las ventas de los productos, prestar asesorías a los clientes de la empleadora, dar cuenta de todo lo relativo a visitas y ventas efectuadas, efectuar un mínimo de 50 visitas diarias a clientes o posibles clientes , entre otras. Respeto a la Jornada de Trabajo, cuando fui contratada por la demandada se pactó que la jornada de trabajo ser

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos. SEGUNDO: Que la parte denunciada contestó la demanda solicitando el rechazo del libelo, sin controvertir función desempeñada, sin embargo, controvirtió la fecha de inicio a los servicios de la actora, atendido que sostiene que solo ingresó a partir del 1° de agosto de 2018, remuneración percibida y la fecha de término y circunstancias del mismo. Niega que la carta de despido no señale la causal de hecho ni los fundamentos de derecho en cual se basa la decisión adoptada, transcribiendo los hechos fundantes de la misma, cumpliendo con las formalidades legales para proceder al despido. En relación a la acción de tutela laboral, niega que haya sido vulnerada la garantía de indemnidad de la actora, habida consideración que, como la misma demandante relata en su demanda, ella concurrió a solicitar la referida activación con fecha 06 de octubre de 2020, cuando el despido se produjo con fecha 05 de octubre de 2020, un día antes. Así, las alegaciones realizadas por la pretensora carecen de fundamento lógico – principio que rige en esta sede y deberá ser ponderado por el Tribunal al momento de dictar sentencia- toda vez que, cuando activó el procedimiento de fiscalización, ya había sido despedida, y

Fallo

por tanto no puede considerarse el actuar (anterior) de su representada como una represalia, según alega. En mérito de aquello, es menester recordar cómo ha definido la Dirección del Trabajo la expresión “garantía de indemnidad”, la cual ha señalado que es el derecho del cual gozan los trabajadores a no ser objeto de represalias por parte del empleador, ya sea como consecuencia de una fiscalización de la Dirección del Trabajo o por haber ejercido ciertas acciones judiciales. En tal entendido, el despido de marras no puede haber sido ni ser considerado como represalia si tiene fecha anterior a la solicitud de fiscalización expuesta por la demandante. Por otra parte, también es necesario mencionar que el despido ocurrido en la especie no obedece a ninguna de las causales que la literatura jurídica y la jurisprudencia han establecido como subjetivas. Por el contrario, el despido en estos autos se produjo por una causal objetiva, las cuales solo requieren que se constate la conducta del trabajador para aplicar la mentada sanción. En ese sentido, se acreditará que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, sin justificación alguna. En mérito de que el despido efectivamente obedece a una causal objetiva y aunque se estimase que la trabajadora gozaba de garantía de indemnidad, el procedimiento de tutela no puede operar en este caso, ya que en ningún caso puede considerarse el despido por abandono de trabajo como represalia, por el contrario, la garantía de indemnidad no da plena

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Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña MARCELA ALEJANDRA CORTÉS AGURTO, cedula de identidad N° 15.675.712-8, chilena, ingeniera comercial, con domicilio en Inca de Oro N°9083, Las Condes, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en Procedimiento de Tutela Laboral en contra de su ex empleador COMERCIAL

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