1° Juzgado de Letras de San Antonio

MUJICA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO

Rol

O-51-2021

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se encubría era un contrato de trabajo, por existir entre las partes una relación laboral. Así, aduce que en la especie, las municipalidades incurren en una inobservancia del principio de legalidad cuando proceden a la contratación de personal a honorarios, para fines y funciones no contemplados en la Ley. Sostiene que a pesar de las numerosas funciones descritas en los párrafos anteriores, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, pero que sin embargo, dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son que se trate de labores accidentales, no habituales y que se sean cometidos específicos. Arguye que las labores prestadas jamás fueron no habituales de la institución, y que tampoco se trató de labores accidentales ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleadora se pueden catalogar de específicos, esto es, transitorios y temporales, puesto que la relación con el empleador se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, siendo aplicable en este caso, según sostiene, la norma común y general en derecho laboral y el Código del Trabajo en toda su extensión, toda vez que la relación o vínculo entre las partes, excedía una contratación de servicios entre particulares, precisamente por la concurrencia de estos elementos, propios de una relación de subordinación y dependencia. Explica que, así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, norma que cita, tampoco es aplicable a este caso el artículo 4 de la Ley N°18.883, norma que de igual forma cita. Refiere que procede establecer que su condición laboral corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante demanda de fecha 26 de junio de 2021, rectificada y complementada mediante presentación de fecha 13 de julio del presente año, comparece MIGUEL ANGEL MUJICA PIZARRO, cédula de identidad N°10.791.844-2, chileno, ingeniero comercial, divorciado, domiciliado en avenida Jardines de Reñaca N°102, Jardín del Mar, Viña del Mar, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO, persona jurídica de derecho público, Rut 69.073.700-0, representada por su alcalde don ALFONSO ARAVENA MUÑOZ, ambos con domicilio en Las Cruces Norte N°401, comuna del El Tabo, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Señala, como antecedentes de la relación laboral, que comenzó a trabajar para la demandada con fecha 1 de enero de 2019, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios de fecha 14 de enero de dicho año para la realización de las siguientes funciones: preparación de cartera de proyectos para diversas fuentes de financiamiento, elaboración de perfil de proyectos a presentar al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el ingreso de al menos 3 proyectos circular 33, y el seguimiento del diseño de pavimentos licitados en desarrollo y por licitar. Afirma que las funciones desempeñadas fueron variando, pero que siempre se trató de labores genéricas y no específicas, debiendo realizar distintas labores de acuerdo a las necesidades e instrucciones de SECPLA. Sostiene que así queda de manifiesto en el último contrato celebrado entre las partes el 25 de enero de 2021, en que las funciones a desarrollar son de carácter genérico y habituales, en concreto, la elaboración y gestión de proyectos financiados con fondos externos, seguimiento y gestión de proyectos de diseño de diversas áreas de infraestructura y desarrollo urbano, y la gestión institucional con diversos órganos como Serviu, Gobierno Regional y Seremi de Vivienda. Aduce, en cuanto al vínculo de subordinación y elementos de laboralidad, que si bien formalmente el contrato celebrado entre las partes es un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que concurren elementos de una relación de subordinación y dependencia con la demandada de autos, por lo que materialmente, afirma, está en presencia de un contrato de trabajo. Reitera que en efecto, en el desempeño de sus funciones estaba sujeto a elementos de laboralidad, como supervisión directa de la Dirección de la Secretaría de Planificación Municipal, recibiendo instrucciones y directrices de parte de dicho departamento de la Municipalidad. Sostiene que tales cargos constituyen funciones evidentemente habituales, no accidentales y genéricas en la organización jerárquica de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, y que además, durante todo el periodo que desempeñó sus funciones fue sujeto a jornadas de trabajo claramente

Fallo

por tanto, no existe ninguna otra posibilidad para el municipio, por expresa disposición de la ley, para contratar a personas por la vía de la celebración de un contrato de trabajo, siendo las únicas hipótesis viables, contrataciones de servicios de carácter transitorio para en este caso poder cubrir necesidades específicas en un momento determinado, como ha hecho su mandante. Refiere que sostener lo contrario implicaría que su representada, en tanto corporación de derecho público y órgano de la administración, estaría actuando fuera de sus facultades legales, lo que resulta inaceptable. Expone que en conclusión, no puede pretender el actor que se reconozca una relación laboral en todos los períodos que prestó servicios a honorarios, ya que esa situación jurídica pretendida es constitucional y legalmente inaceptable. Aduce que, consecuencialmente a lo anterior, en forma previa a entrar en el debate de fondo de la controversia planteada, viene en oponer a la demanda deducida, la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, solicitando que se declare incompetente para conocer del asunto, conforme lo disponen los artículos 420, 432 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, ello, según sostiene, en relación a que resulta legalmente imposible que su representado proceda a la contratación laboral de personas naturales conforme al carácter restrictivo de la contratación administrativa. Refiere que lo expuesto implica, que los hechos que pretende discutir el actor en estos au

Texto Completo (Preview)

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante demanda de fecha 26 de junio de 2021, rectificada y complementada mediante presentación de fecha 13 de julio del presente año, comparece MIGUEL ANGEL MUJICA PIZARRO, cédula de identidad N°10.791.844-2, chileno, ingeniero comercial, divorciado, domiciliado en avenida Jardines de Reñaca N°102, Jardín del Mar, Viña del Mar, deduciendo demanda en proc

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