2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LARA/FARMACIAS, PERFUMERÍAS Y COMERCIALIZADORA SANDRO SALGADO DÍAZ E.I.R.L.

Rol

O-958-2021

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos del juicio, los siguientes: 1. Existencia del vínculo laboral entre las partes a contar del día 10 de noviembre de 2014 y hasta el día 17 de noviembre de 2020. 2. Función desempeñada por la parte demandante, auxiliar multifuncional de farmacia. 3. Que con fecha 17 de noviembre de 2020 la parte demandante hizo uso de la facultad de auto despido, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundando su decisión en la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, cumpliendo con la remisión de las comunicaciones legales. 4. Que en el mes de mayo de 2020 las partes suscribieron un anexo contractual pactando la reducción de jornada laboral de conformidad a lo establecido en la Ley 21.227, pacto que comprendió el periodo de junio a agosto de 2020. Posteriormente, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos controvertidos los siguientes: 1. Remuneración pactada entre las partes y efectivamente percibida por el trabajador demandante a la época de terminación de sus servicios, rubros que componían su remuneración desde el inicio de la prestación de servicios y hasta su término. 2. En su caso, porcentaje de comisión efectivamente pactada entre las partes como integrante de la parte variable de la remuneración del trabajador por todo el periodo trabajado. En su caso, montos efectivamente enterados por la demandada por dicho concepto durante el periodo de extensión de los servicios y, montos que efectivamente debió enterar, en particular montos adeudados en el periodo comprendido entre octubre de 2019 a octubre de 2020. 3. Efectividad que la parte demandada entero íntegramente el beneficio de semana corrida durante el periodo comprendido entre octubre 2019 a octubre de 2020, en su caso, montos efectivamente enterados en dicho periodo. 4. En su caso, efectividad que el trabajador demandante desempeñó servicios en exceso de su jornada de trabajo ordinaria en el periodo comprendido entre mayo a octubre 2020. En la afirma

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RONAL ALEJANDRO LARA RIFFO, cédula de identidad N°10.681.229-2, domiciliado en Escritor Ricardo Latchan N°2790, Colina, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de Farmacias S.O.S. (FARMACIAS, PERFUMERÍA Y COMERCIALIZADORA SANDRO SALGADO DÍAZ EIRL), RUT N°76.116.512-7, representada por Sandro Salgado Díaz, ambos con domicilio en San Martín N°505, Santiago, solicitando se declare justificado el despido indirecto, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.298.679.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $7.792.075.- por indemnización por años de servicios, más $3.896.037.- por el recargo del 50%, c) $649.340.- por 15 días de feriado legal, d) $12.623.- por 0,2916 días de feriado proporciona, e) 7.472.818.- por diferencias de comisiones y promociones, f) $2.335.335.- por diferencia de horas extraordinarias, g) $4.507.281.- por semana corrida, h) cotizaciones de seguridad social por las remuneraciones no pagadas, i) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, con intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia, de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 10 de noviembre de 2014, desempeñándose como vendedor y auxiliar multifuncional de farmacia, debiendo recaudar el dinero de la venta del día, realizar los depósitos de la venta del día, control de vencimientos de los productos, realizar el ingreso de la mercadería adquirida al stock vendible en el local, velar por el buen funcionamiento de local a su cargo e informar a la casa central de cualquier hecho que afectare el funcionamiento normal del local, en una jornada de 45 horas semanales, distribuida en turnos de lunes a sábado de 08:00 a 14:00 y de 14:30 a 16:00 horas (Turno I), lunes a sábado de 16:00 a 20:30 y de 21:00 a 23:00 horas (Turno II) de lunes a viernes de 14:00 a 23:00 horas (Turno intermeedio), percibiendo una remuneración de $1.128.679.-. Sostiene que, a tres meses de iniciada la relación laboral, notó que su remuneración no coincidía con lo pactado en el contrato, pues, las ventas no se veían reflejadas en lo recibido por concepto de comisión, y además, su empleador no le permitía revisar el detalle del monto de comisión que correspondía por la venta de cada producto, con la finalidad que no pudiera calcular su remuneración real, de esta forma, incumpliendo lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, que establece que se debía informar con 3 días de anticipación cualquier cambio en el porcentaje de comisión ganado por la venta de cada producto, lo que jamás fue cumplido quedando el cálculo de las comisiones a su arbitrio y, por este cálculo arbitrario, sus remuneraciones fueron disminuyendo notoriamente, a pesar d

Fallo

por tanto, y con el fin de proteger los empleos de sus dependientes, decidió acogerse a la reducción temporal de jornada de trabajo. Si bien la reducción de jornada se pactó con el actor entre los meses de junio y agosto de 2020, comenzó a aplicar dicha reducción desde abril de 2020, por propias directrices de la autoridad sanitaria, que se comunicó directamente con el rubro farmacéutico y recomendó limitar la circulación de personal en sus lugares de trabajo, no obstante, por propio desconocimiento de la forma en que operaba la ley 21.227, redujo las jornadas de sus trabajadores, y por tanto sus remuneraciones en un 50% desde abril de 2020. Luego, fue sometida a una fiscalización por la Inspección del Trabajo, instancia en que se le explicó cómo debían acogerse a dicho pacto, además le recomendó acordar con sus trabajadores que, lo descontado por el mes de abril de 2020, se pagaría con las remuneraciones y se reflejaría en la liquidación de octubre de 2020, tal como ocurrió, indicando que, cualquier error que pudo existir en relación a la reducción de jornada y descuentos indebidos, fueron solucionados según la propia recomendación de la autoridad laboral. Niega haber contratado personal para realizar las labores de la demandante, es más, hasta el día hoy no ha vuelto a contratar nuevos trabajadores, y las funciones realizadas por el actor son realizadas por los mismos trabajadores que aún siguen trabajando. Agrega que, de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por el act

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Santiago, doce de enero de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RONAL ALEJANDRO LARA RIFFO, cédula de identidad N°10.681.229-2, domiciliado en Escritor Ricardo Latchan N°2790, Colina, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaci

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