1° Juzgado de Letras de San Antonio

JOSEPH/JOHNNY PAUL TERRISSE GALLARDO EIRL

Rol

O-56-2021

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho expuestos precedentemente, la demandada deberá pagarle las siguientes indemnizaciones y prestaciones: - Pago de mes de aviso: de conformidad a lo establecido en el artículo 168, en relación con el artículo 161 y 162 del Código del Trabajo, equivalente a la cantidad de $384.600. - Pago de años de servicios: de conformidad a lo establecido en el artículo 168, en relación con el artículo 161 y 162 del Código del Trabajo, por 4 años, equivalente a la cantidad de $1.538.400. - Pago de recargo legal, establecido en el artículo 168 letra b), del 50%, del Código del Trabajo, equivalente a la cantidad $769.200. - Pago por remuneración adeudada: remuneración correspondiente a 24 días del mes de mayo, correspondiente a la cantidad de $307.680. - Feriado proporcional: aduce que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo, solicita se condene a la demanda al pago del feriado proporcional correspondiente a 5,7 días, equivalente a la cantidad de $76.920. - Feriado legal: menciona que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código del Trabajo, solicita se condene a la demanda al pago del feriado legal correspondiente a los periodos 2019 y 2020, equivalente a la cantidad de $538.440. - Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. - Al pago de las costas de la causa. Solicita se tenga por interpuesta demanda en procedimiento ordinario por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de Johnny Paul Terrisse Gallardo EIRL, RUT 52.001.512-4, del giro de su denominación, representada legalmente, según el inciso 1 del artículo 4 del Código del Trabajo, por Johnny Paul Terrisse Gallardo, ignora profesión u oficio, ambos domiciliado en Blanco Encalada N° 141, comuna de San Antonio, ciudad de San Antonio, para que, en definitiva, dé lugar a la demanda en todas sus partes, declarando, injustif

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de fecha 20 de julio de 2021, rectificada mediante los escritos de fechas 5 y 12 de agosto de 2021, comparece JOSEPH WOOSVELT, haitiano, RUT 26.169.275-9, domiciliado en pasaje Bita N° 16, comuna de San Antonio, ciudad de San Antonio, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de JOHNNY PAUL TERRISSE GALLARDO EIRL, RUT 52.001.512-4, del giro de su denominación, representada legalmente, según el inciso 1 del artículo 4 del Código del Trabajo, por Johnny Paul Terrisse Gallardo, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Blanco Encalada N° 141, comuna de San Antonio, ciudad de San Antonio; a fin de que el tribunal declare el despido injustificado y lo condene a pagar las indemnizaciones y prestaciones que más adelante ofrece detallar, todo ello en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Expone que comenzó a prestar servicios para Johnny Paul Terrisse Gallardo EIRL el día 01 de febrero de 2017, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Añade que, en cuanto a sus funciones, fue contratado para el cargo de bodeguero, pero además debía de realizar labores de vendedor, reponedor, todas las funciones que se le encomendaban y que no estaban en su contrato de trabajo. Hace presente que la remuneración está compuesta por sueldo base $320.500, movilización $36.000 y asignación movilización $28.100, sumas que se pagaban en forma mensual, continua y permanentemente. Manifiesta que por lo anterior, y para efectos de cálculo de indemnizaciones y prestaciones que procedan en la causa, y en conformidad a lo preceptuado en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración ascendió a la cantidad $384.600, suma que debe considerarse efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169 y 171, por cuanto la última remuneración mensual comprenderá toda la cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de los servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las cotizaciones e imposiciones y las regalías evaluadas en dinero. Respecto de la deuda de gratificaciones, expresa que, al respecto, es imperativo mencionar que su empleador desatiende la normativa laboral, en atención a que no se otorga gratificación legal; señala que en su contrato de trabajo menciona cómo se efectuará el pago, la empresa se obliga a pagar al empleado una gratificación anual en una proporción no inferior al 30% de las utilidades o excedentes líquidos a prorratear entre todos los trabajadores. Refiere que la gratificación de cada trabajador será proporcional a la remuneración base en el respectivo periodo anual, y completada al término del ejercicio correspondiente. Aduce que la empresa, durante el último periodo, sobre todo por el servicio que presta, obtuvo utilidades. Menciona que, como es

Fallo

Por tanto, solicita tener por opuesta excepción de prescripción en los términos y argumentos señalados y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando prescrito el cobro de gratificación legal correspondiente al período 2018. En el otrosí comparece asimismo Raúl Andrés Villalon Cárdenas, por la demandada, contestando la demanda, solicitando que se rechace, desde ya, en todas sus partes, en base a los argumentos que pasa a referir. Señala que es efectivo que el demandante comenzó a prestar servicios en calidad de bodeguero desde el 01 de febrero de 2017. Sostiene que también es efectivo que el sueldo base ascendía a la suma de $320.500. Explica que, asimismo, es cierto que la jornada pactada se extendía de lunes a sábado de 9:30 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas. Agrega que, sin embargo, no es efectivo que el actor, durante todo el período en que se extendió la relación laboral, haya cumplido a cabalidad con sus responsabilidades, como replica, y tampoco es efectivo que se le haya procedido a despedir de manera verbal y sin formalidad alguna como, desafortunadamente, afirma. Indica que el demandante de autos se ausentó sin justificación alguna a su trabajo los días 19, 20 y 22 de mayo de 2021, razón por la cual se adoptó la lamentable decisión de despedirlo conforme a la causal legal contemplada en el artículo 160 n° 3 del Código del Trabajo, precisamente por haber faltado sin razón conocida por dos días seguidos, lo que le fue comunicado por medio de la respect

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VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de fecha 20 de julio de 2021, rectificada mediante los escritos de fechas 5 y 12 de agosto de 2021, comparece JOSEPH WOOSVELT, haitiano, RUT 26.169.275-9, domiciliado en pasaje Bita N° 16, comuna de San Antonio, ciudad de San Antonio, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobr

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