ACEVEDO/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA
Rol
O-708-2021
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constituyen su incumplimiento grave son, en primer lugar, el no pago de mis cotizaciones previsionales y de seguridad social en AFP CAPITAL, AFC y FONASA durante todo el periodo de la relación laboral. Tal situación abarca los siguientes meses: Año 2020: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2021: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. En segundo término, constituye incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato el no escriturar el contrato de trabajo, ni hacerlo dentro del plazo de 15 días desde iniciada la relación laboral, ni con las menciones obligatorias, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 9o y 10o del Código del Trabajo, por lo que judicialmente también se solicitará el reconocimiento de la existencia de la relación laboral desde que comencé a prestar servicios, y se solicitará el pago de las indemnizaciones, prestaciones y recargos legales que correspondan a todo el periodo de trabajo. En tercer orden de ideas, se ha incumplido gravemente la obligación del empleador de otorgar feriado legal anual, en conformidad al artículo 67 del Código del Trabajo, es decir, se me ha negado el acceso a vacaciones durante todo el periodo de la relación laboral. Copia de la presente carta es presentada en la Inspección del Trabajo competente. CARLA MARJORY LISETTE ACEVEDO FUENTES.” DERECHO: A) SOBRE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Como ya se ha referido, la relación laboral comenzó el 26 de marzo de 2020, pese a no encontrarse escriturado el contrato de trabajo en términos formales, lo que en ningún modo impide que en la realidad exista un contrato de trabajo, como así fue. En tal sentido, debe ser preferido aquello que acaece en la realidad, sirviendo dichos hechos como clarificadores de la naturaleza de una relación jurídica, delimitadores de la extensión de una determinada obligación. Pues bien, conforme lo plantea la doctrina, la primacía de
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-708-2021 comparece don Luis Alejandro Garrido Esparza, Abogado, cédula de identidad número 17.585.487-8, en representación convencional de doña CARLA MARJORY LISETTE ACEVEDO FUENTES, cédula de identidad número 17.371.594-3, chilena, enfermera, domiciliada en Calle El Olivillo número 405, comuna de Vilcún, y para estos efectos de su mismo domicilio, y deduce demanda por despido indirecto y cobro de cotizaciones, prestaciones e indemnizaciones, declaración de existencia de la relación laboral y nulidad del despido, en procedimiento ordinario en contra del ex empleador de su representada, HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 61.602.232-6, representada legalmente por su Director, don HEBER RICKENBERG TORREJON, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número 10.077.046-6, o por quien la represente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4o del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Montt número 115, comuna de Temuco. SEGUNDO: Expone que el HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA (en adelante el Hospital o el Hospital H.H.A.) contrató a su representada con fecha 26 de marzo de 2020, para desempeñarse como enfermera en el servicio de medicina adultos. La modalidad empleada para su contratación, fue la de un convenio de prestación de servicios o también denominado convenio de honorarios a suma alzada, que en principio tendría una duración de un mes, en el que se pactó el pago de una remuneración equivalente a la suma de $1.511.059 impuestos incluidos. Que, respecto a las labores contratadas eran las propias de una enfermera responsable de la gestión del cuidado de los pacientes que fueran ingresados al servicio denominado “Medicina Adulto”, en él trabajan a lo menos 250 personas divididos en un sistema denominado “cuarto turno”. Junto a su representada trabajaban 17 enfermeras y enfermeros aproximadamente en cada turno. Todos prestaban servicios similares, distribuidos por áreas de hospitalización, no existiendo diferencia alguna entre las tareas encomendadas a los trabajadores que pertenecen a la planta estable de funcionarios, aquellos que trabajan en la modalidad de “contrata a plazo fijo” y los denominados trabajadores a “honorarios”. A) DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LOS INDICIOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA: Que en el caso de marras existe una relación laboral, en los términos del artículo 8o en relación al artículo 7o del Código del Trabajo. 1. Sucesivos contratos: Desde la fecha de ingreso de la trabajadora a prestar servicios para el demandado, ha suscrito 16 contratos, todos de carácter mensual. 2. Servicios continuos e ininterrumpidos: Desde la fecha de ingreso de su representada, ha trabajado de manera continua e ininterrumpida, hasta la fecha en que ha decidido terminar su vínculo (obligada por los graves incumplimientos de que ha s
Fallo
por tanto, y en virtud de lo que plantea nuestra jurisprudencia, es que “no debe, en conclusión, aceptarse la teoría de los actos propios contra los derechos del trabajador, sino solo a su favor, atendida la naturaleza de la relación laboral y la necesaria protección que debe prodigarse al mismo”.( Corte Suprema, 12 de abril de 2019, Rol N°18.304-2016.) En cuanto al incumplimiento de no otorgar feriado legal anual, el artículo 67 es claro en orden a disponer que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, los que no se han otorgado en este caso, a pesar de haber sido solicitados en su oportunidad. Cabe destacar que cada uno de estos incumplimientos tienen en sí mismos la entidad suficiente para dar lugar a la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y en consecuencia al autodespido, conclusión que se hace aún más perentoria al considerarse la presencia simultánea de estos. C) SOBRE LA NULIDAD DEL DESPIDO: Sobre este particular, la parte final del inciso 5° del artículo 162 del Código del ramo dispone lo siguiente: “si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Luego, el inciso 7° del citado artículo consagra a su vez lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestacione
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Temuco, doce de enero de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-708-2021 comparece don Luis Alejandro Garrido Esparza, Abogado, cédula de identidad número 17.585.487-8, en representación convencional de doña CARLA MARJORY LISETTE ACEVEDO FUENTES, cédula de identidad número 17.371.594-3, chilena, enfermera, domiciliada en Calle El Olivillo número 405,
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