Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

PINO/CALIBRACIONES INDUSTRIALES SA

Rol

O-355-2021

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece INGRID JESSICA PINO VERA, Prevencionista de Riesgos, con domicilio para estos efectos en calle Sotomayor N° 575, Piso Doce, Oficina 1201, Edificio DHARMA, comuna de Iquique, viene en interponer demanda por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de CALIBRACIONES INDUSTRIALES S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don EDUARDO ANTONIO PAVEZ LUNA, Gerente General, y/o por doña MIRIAN LUZ MONDACA LECAROS, Jefa de Administración y Finanzas, todos con domicilio en calle Barros Arana N° 73, comuna de Iquique, solicitando que sea sometida a tramitación conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general y – en definitiva - acogida en todas sus partes, con costas. Refiere que con fecha 3 de Agosto de 2016 fue contratada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para efectuar labores de Prevencionista de Riesgos, debiendo cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de 42,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes, labor que desarrollaba en las instalaciones que CALIBRACIONES INDUSTRIALES S.A. mantenía en Avenida Con Con Reñaca N° 356, comuna de Con Con. La remuneración mensual estaba compuesta por sueldo base, bono compensatorio, bono de cumplimiento, y gratificación, prestaciones que ascendían a $1.256.616 pesos en total, siendo esta la base de cálculo aplicable para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. La relación laboral descrita en el numeral precedente, que era de naturaleza indefinida, se desarrolló con normalidad hasta mediados del mes de Marzo de 2020, época en la que la empresa dispuso que la prestación de los servicios se efectuaría en forma remota a raíz de la contingencia sanitaria provocada por el Coronavirus / COVID-19. Luego, con fecha 17 de Abril de 2020 la demandada procedió con la suspensión unilateral del contrato de trabajo, determinación que resultó ser indebida, por cuanto a esa fecha no existía ningún acto o declaración de autoridad vigente en la comuna de Con Con que implicara la paralización de actividades de la empresa, o hubiere impedido o prohibido la prestación de los servicios contratados en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 21.227. En consecuencia, continuó trabajando de forma remota, presentándome en la “Sala de Asistencia” habilitada por la empresa en la plataforma “Hangouts” de Google dispuesta por la empresa, hasta el que día 30 de Abril de 2020 la empresa bloqueó el acceso al correo institucional, impidiendo con ello el intercambio de información necesaria para desarrollar el trabajo convenido. Por otra parte, cabe señalar que AFC Chile acogió a tramitación el requerimiento unilateral de empleador para acogerse a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, a pesar de que no se acreditó el consentimiento de la suscrita que era exigible conforme a lo previsto en el artículo 5° del citado texto legal. La irregularidad

Fallo

se decide condenar a su parte al pago de las remuneraciones solicitadas, deberá hacerlo conforme a la base de dicho instrumento y no al monto que la actora ha señalado en la demanda. La trabajadora comunicó su decisión de poner término al contrato de trabajo en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, lo cierto es que en su demanda específicamente no hay ninguna mención a que diera cumplimiento al envío de la comunicación a la Inspección del Trabajo en los términos del artículo 162, dando cuenta de que puso término al contrato de trabajo. Lo cual supone necesariamente que la demanda sea rechazada por falta de los requisitos de admisibilidad de la acción, toda vez que se da cuenta de un real conocimiento o recepción por parte de la entidad administrativa. Sin esta comunicación, no puede conocer del fondo del asunto y, consecuencialmente deberá rechazar la demanda. Asimismo, la actora no indica cuando comunicaron ese hecho al empleador, ni cuando dio cuenta de ese hecho a la Inspección del Trabajo conforme a lo señalado en el artículo 162 del Código del Trabajo. La demanda, solamente se limita a exponer sobre los antecedentes que supuestamente fundamentan el despido indirecto, pero lo cierto es que no solamente debe darse cumplimiento al envío de la carta de autodespido pues precisamente, la prueba en este tipo de juicios deberá versar sobre la efectividad de ser ciertos o no los hechos señalados en ella, al tenor de lo señalado en el ar

Texto Completo (Preview)

Iquique, doce de enero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece INGRID JESSICA PINO VERA, Prevencionista de Riesgos, con domicilio para estos efectos en calle Sotomayor N° 575, Piso Doce, Oficina 1201, Edificio DHARMA, comuna de Iquique, viene en interponer demanda por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra

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